STSJ País Vasco 470/2020, 3 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de resolución | 470/2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 280/2020
NIG PV 20.05.4-19/000030
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000030
SENTENCIA N.º: 470/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
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JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eva María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm. 9/2019 sobre DSP, y entablado por Eva María frente a HERENCIA YACENTE DE DÑA Amparo, Pedro Miguel, Marco Antonio, Frida, Herminia, Eulalio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO . Que Dª. Eva María fue contratada por la Sra. Amparo con la categoría de "pinche, grupo 2-3 cocina, comedor, barra" desde el día 30 de noviembre de 2012, mediante un contrato de naturaleza indefinida y a tiempo parcial de 20 horas, y un salario medio mensual bruto de 790,19 euros, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de Gipuzkoa.
Que la actora prestaba los servicios para los que fue contratado en el BAR DIRECCION000, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Sebastián.
Que la actora solicitó una excedencia por cuidado de hijo menor a partir del día 30 de noviembre de 2017 por un periodo de un año.
Que la Sra. Amparo falleció el día 1 de septiembre de 2018.
Que la Sra. Amparo ha sido la titular del negocio de restauración conocido como bar DIRECCION000 hasta su fallecimiento.
Que tras el fallecimiento de la Sra. Amparo, se cerró el referido establecimiento, y se procedió al despido de todos los trabajadores.
Que la actora solicitó a la Sra. Amparo su reincorporación a partir del día 30 de noviembre de 2018.
Que en contestación a su solicitud recibió una carta de fecha 19 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido literal:
"D. Pedro Miguel con NIF nº NUM001 en calidad de antiguo Gerente a la empresa DIRECCION001, con domicilio social en CL CALLE000 NUM000 de Donostia-San Sebastián.
Que Dª Eva María con NIE NUM002 y NAF NUM003, solicitó excedencia por periodo de un año para el cuidado de hijos, causando baja en la empresa en fecha 30 de noviembre de 2017.
Que habiendo solicitado su reincorporación, ésta no es posible puesto que Amparo falleció en fecha 1 de septiembre de 2018, tras la muerte de la empleadora se dio de baja la actividad y se cerró el establecimiento.
Y para que surta efectos oportunos, así lo firmo.
En Donostia-San Sebastián, 19 de noviembre de 2018."
Que el día 3 de enero de 2019, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Eva María contra Dª. Amparo, LA HERENCIA YACENTE de la Sra. Amparo, y D. Pedro Miguel, y en la condición de herederos de la SRA. Amparo
, D. Marco Antonio, Dª. Bernarda, Dª. Frida y el FOGASA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Pedro Miguel, Marco Antonio y Frida .
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de Pinche de cocina y antigüedad de 30 de noviembre de 2012, entiende que se ha producido de forma principal un despido nulo o, subsidiariamente, un despido improcedente, por cuanto si bien la trabajadora ha solicitado el reingreso de su excedencia por cuidado de hijo menor el 19 de noviembre de 2018 (se disfrutaba desde el 30 de noviembre de 2017), y aun cuando la titular o empresaria formal ha fallecido el 1 de septiembre de 2018, considera que existe una sucesión empresarial para con los codemandados herederos y herencia yacente, en el sentido al menos de la gerencia del Sr. Pedro Miguel, que conlleva el estudio de las circunstancias y consideración de su actividad laboral profesional y de titularidad.
El juzgador de instancia entiende que ha desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos, si bien reconoce que la trabajadora demandante se encontraba en situación de excedencia por cuidado de hijo menor desde el 30 de noviembre de 2017, reproduce la argumentación judicial expresada para la materia de la excedencia voluntaria (Fundamento Jurídico cuarto), analizando las posibilidades de la denominada sucesión empresarial con responsabilidad solidaria, para concluir que le queda acreditado que la titular inicial Sra. Amparo era la auténtica empresaria, siendo que las circunstancias correspondientes a la situación de posible sucesión para con el codemandado Sr. Pedro Miguel, quedan limitadas a la existencia de otra actividad laboral diferenciada, con objeto similar, pero de funcionamiento previo a la extinción, cumpliendo todas sus obligaciones y circunstancias no solo de apertura de nuevo de establecimiento totalmente distinto, sino con arrendamiento y local y diferenciado, por lo que en conclusión procede a denegar no solo la existencia de un despido nulo (con la calidad específica de situarse desde una excedencia por cuidado de hijo menor), sino también el improcedente, entendiendo que se da una válida extinción prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, pero que no hay obligación de abono de indemnización alguna (sin perjuicio de las prestaciones de desempleo) por encontrarse en una situación de excedencia.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se unen tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación del Hecho Probado primero en el sentido de que se considere que la prestación de servicios aparente lo era para la Sra. Amparo, pero que no obstante era su hijo, el Sr. Pedro Miguel, el que gestionaba y debe ser considerado verdadero empresario responsable y sucesor (esta no es la redacción que propone, pero sí su consideración jurídica), a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto dicha circunstancia valorativa ha sido ya desdeñada por el juzgador de instancia, que conforma una realidad donde la declaración última está basada en la titularidad de la propiedad, así como de las funciones inherentes, no solo a su devenir histórico (lo recepcionó de su difunto marido) sino al cumplimiento de las obligaciones en el ámbito privado (arrendamientos y...
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