SAP Álava 178/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2020:1237
Número de Recurso387/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio civil
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/014959

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0014959

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Gaitasuna itzultzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 387/2019 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1621/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: MARCOS DAVID RODRIGUEZ MONTAOS

Personado: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de marzo de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 178/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 387/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1621/18, promovido por D. Carlos Alberto, dirigido por el Letrado D. Marcos David Rodríguez Montaos, y representados por la Procuradora D.ª Irune Otero Uría, frente a la sentencia nº 215/19 dictada el 05-02-19, y estando personado KUTXABANK, S.A., dirigida por el Letrado

D. José Ramón Márquez Moreno y representada por la Procuradora D.ª Covadonga Palacios García, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 215/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Carlos Alberto con Kutxabank.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-02-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, no presentando la representación de KUTXABANK, S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 20-01-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27-02-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el juicio ordinario 1621/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia, el 5 de febrero del 2019, desestimando la demanda por aplicación de la doctrina del retraso desleal al interponerse la demanda dieciocho años después de f‌irmado el contrato y habiendo sido cancelado el préstamo más de catorce años antes de interponer la demanda.

Al desestimar la acción por retraso desleal, el Juez de instancia, aunque invocó la doctrina general sobre la nulidad de las condiciones generales de la contratación, no se pronunció sobre el resto de las pretensiones del actor y le condenó al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Éste recurrió la sentencia alegando, en primer lugar, una incorrecta aplicación de la doctrina del retraso desleal, y, partiendo de la estimación de ese primer motivo, exclusivamente respecto de la cláusula de gastos, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. Interesaron que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, y, también, de las del recurso.

La demanda, la mercantil Kutxabank SA, no presentó escrito oponiéndose al recurso. En su escrito de contestación no había hecho, tampoco, referencia a la interesada nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, sexta de la escritura citada.

SEGUNDO

No se ha practicado más prueba que la documental (audiencia previa celebrada el 4 de febrero del 2019) y el elemento que el Juez ha tenido en cuenta para entender que los actores incurrieron en retraso desleal es doble, la fecha de la escritura y la de la cancelación (julio del 2004), ya que, desde ésta última y hasta interpuesta la demanda transcurrieron más de catorce años.

Veamos si, de la prueba practicada se inf‌iere algún elemento más respecto de la conducta de las partes, y, una vez valorado ese extremo, examinaremos si concurren, o no, los requisitos para que pueda apreciarse "retraso desleal", una noción que no f‌igura recogida en el Código Civil ni en ninguna de las normas aplicables, ni en el general, ni en el ámbito de protección de los consumidores.

Se trataba de un contrato de préstamo (aunque las partes se auto-denominaron "mutuante" y "mutuatario", que se formalizó el 19 de abril del 2000 y que tenía un plazo de amortización que terminaba el 19 de abril del 2015. Del documento bancario al folio 64 se inf‌iere que el prestatario pagó gastos de cancelación a f‌inales de julio del 2004 e ingresó una cuota de 18.310 euros para amortizar la totalidad del capital prestado.

La demandada no ha aportado documento alguno que evidencie la existencia de una relación posterior a ese 27 de julio del 2004 del prestatario con ella. Desconocemos si sigue siendo su cliente, o dejó de serlo, y cualquier otro dato sobre la conducta, comunicación y relación entre las partes durante estos catorce años distinta de la reclamación-modelo, cursada por el prestatario y referida a esa escritura, de fecha 1 de noviembre del 2018.

Debemos, pues, tener por probado, por lo menos, que, desde la fecha de la cancelación hasta la de esa reclamación no existió ningún acto signif‌icativo del que inferir cuál fue la conducta de los prestatarios para poder valorarla como desleal. Si no existe una conducta desleal, el transcurso del tiempo, en el contexto de una acción de nulidad como la ejercitada respecto de concretos pactos contractuales, no produce, por si mismo ningún efecto jurídico.

El Juez de instancia hace referencia, desde un examen de la jurisprudencia española, a la doctrina de la "Werwirkung", expresión alemana que pude traducirse como "renuncia", "caducidad", "cancelación" o "desposesión" y que se aplica, en el ámbito del derecho civil, con referencia al artículo 242 del BgB. En otros sistemas jurídicos existen instituciones similares tales como la inglesa "Doctrine of Laches", basada en la noción de equidad, y que es aplicable en aquellos supuestos en que el demandante ha dejado transcurrir un tiempo no razonable sin realizar la reclamación permitiendo a la Corte rechazarla. Pero, en cuanto aquí interesa, fue su recepción por el Tribunal Supremo la que ha llevado, siempre con cierta cautela, a ser aplicada por nuestros Tribunales.

Los dos primeros ejemplos de esa aplicación fueron la STS de 21 de mayo de 1982 y la STS de 24 de junio de 1996. Incorporado el principio de buena fe al Código Civil en 1974 (artículo 7), exige que los derechos se ejerciten de acuerdo con los requerimientos de la buena fe, en este caso contractual. Y una de sus funciones es, precisamente, la limitación de determinados derechos subjetivos. En la primera de dichas sentencias (RJ 1982/2558), señalaba la Sala de lo Civil que ese principio de buena fe era contradicho cuando se iba "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su conf‌ianza en ella", y que especialmente lo infringe quien ejercita su derecho tan tardíamente que "la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo... vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho".

En la segunda sentencia (recurso 3021/1992), el Tribunal Supremo hace referencia implícita a la doctrina alemana a la hora de inadmitir un motivo de recurso señalando: "... Pero en lo que no cabe la más mínima duda, es que la parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido claramente la doctrina de los propios actos, vieja doctrina jurisprudencial, que encuentra su apoyo legal en el art. 7-1 del Código Civil, y que emblemáticamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1.988, concreta, cuando dice que la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la conf‌ianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos...".

En la sentencia se hace referencia a los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, que delimitan las características de la noción de "retraso desleal". Sus últimos pronunciamientos permiten valorar si la sentencia recurrida se apartó, o no, de dicha doctrina jurisprudencial.

Así, en la STS 634/2018, de 14 de noviembre, la Sala entendió que f‌ijada una pensión alimenticia en el año 1987, su primera reclamación, ya en el año 2007, fue tan tardía que desconoció el mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil, y con invocación de cuatro sentencias de la propia Sala, señaló: "..."según...

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