STSJ Galicia 55/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2021:710
Número de Recurso15039/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución55/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000109

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015039 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ramón

ABOGADO ALVARO SAEZ ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, once de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15039/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Ramón, representado por la procuradora DÑA. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, dirigido por el letrado D.ALVARO SAEZ ESCUDERO, contra RESOLUCION 14/11/19 IRPF 2012 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 36/43/17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.221,02 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y antecedentes fácticos de interés:

Don Ramón interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, por cuantía de 6.221,02 €.

En la liquidación objeto de recurso la Agencia tributaria incrementó la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, modificando el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial y el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual.

La liquidación se practicó sobre la base de los siguientes hechos:

El día 25 de marzo de 1992 el actor adquirió un inmueble que destinó a vivienda habitual en la RUA000 número NUM001 Sanxenxo (Pontevedra), por un valor escriturado de 27.642,56 €, sin haber utilizado financiación ajena. El día 13 de enero de 2012 la transmitió por un valor escriturado de 125.000 €. En esa fecha existía sobre la vivienda una hipoteca que garantizaba un préstamo suscrito el día 11 de febrero de 2005, por importe de 70.000 €. A la fecha de transmisión de la vivienda el saldo pendiente de pago era de 56.472,21 €, en el que se subrogó el adquirente.

El día 24 de julio de 2012 el actor adquirió otro inmueble para destinarlo a vivienda habitual, sito en RUA001, NUM002, Sanxenxo (Pontevedra) por un precio escriturado de 75.000,00 €, que sumados gastos y tributos justificados alcanzó un valor de adquisición de 79.308,11 €. Esta vivienda también se adquirió sin utilizar financiación ajena.

En la liquidación practicada se dice que, dado que no se justifica que se haya utilizado financiación ajena en la adquisición del primer inmueble, la cantidad total a reinvertir asciende a 125.000,00 €; que por la diferencia entre el valor de transmisión (125.000,00 euros) y el valor de adquisición actualizado (38.988,92 €) se obtiene una ganancia patrimonial por importe de 86.011,08 € y una ganancia patrimonial reducida de 66.002,48 €; que el importe total a reinvertir asciende a 125.000,00 €, y por tanto el actor habría conseguido reinvertir un 63,45% de la cantidad total (79.308,11/125.000,00), lo cual implica una ganancia patrimonial exenta en la misma proporción - 41.876,26 € (66.002,48 x 63,45%)-, sometiendo a gravamen como ganancia patrimonial no exenta imputable al ejercicio 2012, la parte restante (24.126,22 €).

Todos los argumentos que esgrime el actor en su escrito de demanda, en base a los cuales insta la anulación de la liquidación practicada, giran en torno a la consideración que a su juicio merece el artículo 41.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), como contrario a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

SEGUNDO.- Sobre la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitualcuando para su adquisición no se hubiese utilizado financiación ajena y a la fecha transmisión está gravada con una hipoteca en la que se subroga el adquirente. Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 41 RIRPF :

El marco normativo en el que se debe resolver la cuestión objeto de debate viene constituido principalmente por el artículo 38 LIRPF, que en su texto originario, de aplicación a este caso, establecía lo siguiente:

"Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida".

Las condiciones reglamentarias a las que se remite este precepto legal -cuyo texto coincidente con el del apartado primero en la redacción actual- son las que se recogen en el Reglamento...

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