STSJ Cataluña 10/2021, 11 de Enero de 2021

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2021:432
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución10/2021
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 297/2019

Partes: STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 10/2021 - (Secció: 3/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 11/01/2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 297/2019, interpuesto por STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO y asistido de Letrado, contra el TEAR y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 13-02-19 que desestima la reclamación contra el acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya, liquidación nº 00004156462012011 del Impusto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentos. Procedimiento: 08-02958-2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9-12-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. ANA MARÍA GOMEZ LANZAS CALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de febrero de 2019, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la recurrente, contra la liquidación nº 00004156462012011 practicada por la ATC del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de AJD (ITPyAJD) por importe de 58.514'42€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, defiende la procedencia de la exención prevista en el artículo 45.1.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recordando que en la reparcelación voluntaria realizada al amparo del artículo 164 del Decret 305/2006, de 18 de julio, el Ayuntamiento dispensó de constituir una Junta de Compensación al pertenecer la totalidad de las fincas afectadas a un único propietario; que la escritura pública se autoliquidó como exenta; y que existió efectiva transmisión de fincas de la actora al Ayuntamiento, y de éste a la actora una vez determinadas las fincas resultantes. En cuanto a la cuantía de la operación y base imponible del impuesto, niega que sean los 3.363.980'82€, sino la diferencia entre el valor que se ha calculado por el aprovechamiento menos el importe de las cargas urbanísticas, lo que nos daría 298.272'60€, y el que se abonó al Ayuntamiento de Sallent para compensar el aprovechamiento que fueron 504.597'12€, con lo que la cantidad para liquidar el impuesto sería negativa. Finalmente se lamenta de la actuación de la Administración tributaria que, tras acceder a la devolución solicitada como ingresos indebidos, inició un procedimiento de comprobación limitada que dió lugar a la liquidación hoy recurrida.

El ABOGADO DEL ESTADO, contesta la demanda rechazando la aplicación de la exención prevista en el artículo 45.1.B).7 del RDL 1/1993, al no tener lugar un negocio jurídico que implique verdadera transmisión dominical, siendo por el contrario la escritura pública de 8-6-2012 inscribible en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la base imponible del tributo, destaca que se liquidó por el valor declarado por el contribuyente, y que este fue de 3.363.980'82€, sin que constaran previamente abonados los gastos de urbanización.

Por último, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, rechaza tanto la exención pretendida como la minoración de la base imponible argumentada por la recurrente.

TERCERO

La exención prevista en el artículo 45.1.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la parte recurrente pretende aplicable al caso dispone que:

"Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las 3 modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(...)

  1. Estarán exentas:

(...)

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados."

Lo primero que debemos notar antes de adentrarnos en el caso es que, la propia sistemática del precepto, algo que no ha sido valorado por la actora, excluye su aplicación al mismo. En efecto, afirma la recurrente que el artículo 45 que nos ocupa establece los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las 3 modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1, y que por ello resulta aplicable el apartado que examinamos, a la modalidad impositiva y operación realizada por STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. Sin embargo, ello no es así. El artículo 45 situado en el Título IV dedicado a las "Disposiciones comunes", contiene una regulación que afecta, como dice la actora, a las 3 modalidades del tributo a que se refiere el artículo 1, pero ello no significa que todos los apartados del precepto afecten conjuntamente a las 3 modalidades del tributo (transmisiones patrimoniales onerosas,...

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