STSJ Cataluña 73/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2021:491
Número de Recurso366/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución73/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 366/2018

Partes: AJUNTAMENT DE LA CANONJA C/ GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, DELEGACIÓN DE TARRAGONA y VIESGO GENERACION S.L.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 73

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 366/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de La Canonja (Tarragona), representado por el Letrado D. JOAN CARLES BERTOMEU BLANCH, contra GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Como parte codemandada ha comparecido REPSOL GENERACIÓN ELECTRICA, SLU (anteriormente VIESGO GENERACIÓN S.L), representada por D. RAUL RODRIGUEZ NIETO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado, Sr. Bertomeu Blanch, actuando en nombre y representación y defensa técnica de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 3 de mayo de 2018 contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral, de fecha 10 de febrero de 2017, emitido por la Gerente Territorial de Tarragona del Catastro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto núm. 232, de 23 de octubre de 2018, se acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, con respecto a la devolución a la entidad Viesgo Generación SL, la cantidad cobrada en concepto de IBI. Todo ello sin exigir caución ni garantía. En fecha de 17 de julio de 2019, se resolvió recurso de reposición formulado por la parte demandada con resultado desestimatorio.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación del Ayuntamiento de La Canonja se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 366/2018 contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral dictado por la Gerente Territorial de Tarragona del Catastro, de fecha 10 de febrero de 2017, que estima rectificar la potencia hasta los 397,8 MW de la Central de ciclo combinado de Tarragona - bien inmueble de características especiales, BICE- y con referencia catastral 1E43900M01CTT10001RE. La solicitante de la modificación era la titular catastral VIESGO GENERACIÓN S.L.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia estimatoria del recurso, acordando anular el acuerdo objeto del recurso con expresa condena en costas de las partes codemandadas si se opusieran a la demanda.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

(i)Antecedentes fácticos relevantes. En fecha de 18 de mayo de 2012 se produjo otra rectificación de errores instada por la entonces titular catastral alterando la potencia instalada de la Central de 800 MV a 468 MV, utilizando asimismo, un formulario no previsto para ello.

(ii)Anulabilidad causante de indefensión al instruirse y resolverse el expediente ante el Catastro de alteración "inaudita parte". La LGT -art. 232.2 d)- no otorga legitimación activa a los Ayuntamientos, como meros destinatarios de fondo del IBI, para impugnar actos de la administración catastral ante el TEAR. Estamos ante un acto de doble efecto o mixto (beneficioso para el titular catastral; pero de carga para el ayuntamiento). En el presente caso, el Ayuntamiento de La Canonja es interesado en el procedimiento administrativo, en tanto no le es indiferente una disminución del valor catastral, además, retroactiva, de un inmueble radicado en su término municipal. Y por ello, la falta de notificación a un interesado del inicio del procedimiento, así como de presentar alegaciones, proponer y practicar pruebas, recusar a los instructores así como al órgano resolutorio, deben ser tributarios de una decisión de anulación del acto y la reposición de las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción - STS 7.11.2008, rec cas 7738/2004-.

(iii)Falta absoluta de motivación que ocasiona indefensión. El acuerdo impugnado tiene exclusivamente seis líneas y no cita ningún precepto legal, sólo alude a una presunta "rectificación de errores" presentada por el titular catastral Viesgo Generación SL. Las referencias in alliunde a documentos que constan en el expediente está carente de cualquier extracto o referencia a estos documentos que permita conocer los motivos y fundamentos de la alteración. Infracción manifiesta del art. 215 LGT y art. 88.3 y 6 LPACAP 39/2015, 1 de octubre, que tiene afectación al derecho de defensa. El acto dictado afecta a los intereses legítimos del Ayuntamiento de La Canonja, ya que obligará a devolver unos ingresos de IBI que pasarán a tener la calificación de "indebidos", por lo que el acto debió ser motivado -ex art. 35 LPACAP-. Tampoco se puede saber qué procedimiento se ha utilizado el Catastro para rectificar estos presuntos errores, sean materiales o de hecho. Por eliminación y descarte de otros procedimientos establecidos en el TRLCI, el procedimiento que parece ser utilizado ha sido el de rectificación de errores materiales del art. 220 LGT. STS 20.9.2012, rec cas 4868/2009.

(iv)No procedencia del procedimiento de rectificación de errores en el presente caso. Nulidad del acto dictado puesto que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. No estamos ante un error material. Definición de error material según la evolución en la Jurisprudencia del TS, STS, Sección 5ª, 27.9.2012, rec cas 6874/2010. De la documentación existente en el expediente parece ser que en la determinación de la potencia se ha tenido en cuenta por parte del Catastro la resolución de la Direcció General de Política Energética i Mines, que a la vez se fundamenta en una prueba de funcionamiento de 100 horas para el cálculo de la potencia neta instalada. Estos documentos se basan en la interpretación de lo que dispone el art. 8.2 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el cual se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, donde el valor catastral de la construcción se obtiene en función de la potencia instalada. Como sea que las normas técnicas de valoración no contienen una definición del concepto de "potencia instalada", Catastro ha equiparado el concepto al de "potencia neta instalada". Por tanto, la Gerencia Territorial ha tenido que realizar un juicio de valor, con consideraciones técnicas y jurídicas para rectificar el acto inicial. Ha existido la interpretación de una norma tributaria (catastral) y una industrial (energética). Por tanto, si han pasado 3 propietarios de la central y 11 años, para observarse el error, así como la necesidad de aportar un informe de prueba de funcionamiento y una resolución rectificativa de la potencia neta emitida por otro órgano de la Administración General del Estado, y se ha necesitado que Catastro realizara una interpretación de si la "potencia instalada" como un concepto catastral equivalía a "potencia neta instalada", como concepto técnico, estamos ante posiblemente un error de carácter jurídico, y como tal error de derecho que afecta a actor firmes y consentidos (liquidación del IBI de 14 ejercicios), hubiera debido revisarse de oficio por alguno de los medios que permiten la rectificación de errores de derecho firmes. La consecuencia es que la utilización de un procedimiento manifiestamente inadecuado comporta la nulidad del acto impugnado al amparo de lo que dispone el art. 47.1 e) LPACAP, por omisión de sus trámites esenciales como es el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, tramite esencial del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Y si se considera que el procedimiento procedente era el de subsanación de discrepancias -art. 18 TRLCI- la resolución no podía afectar a ejercicios anteriores.

(v)Ignorancia de la Jurisprudencia del TS sobre el cálculo de las potencias de las centrales generadoras de energía. El TS ha establecido de forma unánime que la potencia a efectos catastrales de las centrales generadoras de energía consideradas BICES no es otra que la potencia instalada nominal y no la que resulta de las pruebas de carga. STS 11.9.2013, rec cas 7176/2010, 18.7.2013, rec cas 5075/2011,...

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