STSJ Cataluña 82/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2021:413
Número de Recurso1515/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución82/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1515/2019 E

Partes: Ángel Jesús C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 344

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1515/2019, interpuesto por Ángel Jesús, representado por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Ángel Jesús se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin pruebas ni conclusiones, se señala día para deliberación y votación del fallo, diligencia que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La regularización consistente en la improcedencia de la exención de la totalidad de la ganancia patrimonial declarada derivada de la transmisión de la antigua vivienda habitual por reinversión de lo obtenido por ella en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Es objeto del presente recurso la resolución de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Mataró, Agencia Estatal de Administración Tributaria, que estima en parte recurso de reposición y dicta nuevo acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 (liquidación NUM001, por importe de 11.632,02 euros, con el siguiente desglose: 8.968,57 euros y 2.041,12 euros de intereses de demora). La estimación parcial de la reclamación, en los términos de la resolución económico-administrativa, comporta la anulación del acuerdo de liquidación y su sustitución por otro que incluya como reinvertidas las cantidades que menciona en su fundamento de derecho cuarto.

Sobre la controversia, que después se reproduce en sede judicial, se pronuncia la resolución económico-administrativa en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto, que seguidamente se reproducen.

"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si el acuerdo impugnado es o no conforme a Derecho, y en concreto, si se ha producido la completa reinversión del importe obtenido como alega el interesado.

TERCERO.- En cuanto a la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas por la enajenación de la vivienda habitual, ésta viene dada en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo que:

" Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida."

En desarrollo de dicha norma, el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que:

" 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

  1. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

    Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

    Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

  2. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

    En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."

    En interpretación de los preceptos señalados y refiriéndonos concretamente al plazo del que se dispone para efectuar la reinversión, es criterio de este Tribunal, que si la adquisición de la nueva vivienda habitual tiene lugar siendo financiada mediante la constitución de un préstamo hipotecario, habría que tener en cuenta las cantidades que se han podido reinvertir hasta el fin del plazo de reinversión (dos años, contados de fecha a fecha, desde la transmisión de la antigua vivienda habitual), es decir, se deben comprobar las cantidades amortizadas del principal del préstamo hasta dicha fecha, para poder determinar el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión y, por tanto, el importe restante que, en su caso, ha de tributar, habida cuenta de la mención reglamentaria del artículo 41.2, primer párrafo: " La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años". En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes, resolución nº 697/2010 de 12 de abril y nº 166/2010 de 4 de febrero.

    CUARTO.- En el caso que nos ocupa, en fecha 27/05/2009 el interesado transmite el 100% de la que la que fue su anterior vivienda habitual por 357.696,90 euros (360.607 euros de precio de venta con unos gastos de 2.910,10 euros), quedando pendiente un saldo hipotecario de 25.743,97 euros. El importe obtenido que ha de reinvertirse asciende a 331.952,93 euros (357.696,90-25.743,97). Ni Gestora ni el interesado discuten este importe.

    Tampoco se discute que la ganancia patrimonial obtenida asciende a los 237.860,79 euros declarados.

    En esa misma fecha 27/05/2009, el interesado adquiere el 66% de su nueva vivienda habitual (el interesado el 66% y su esposa el 34% restante) por un importe total de...

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