STSJ Cataluña 4621/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución4621/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

RO nº 39-2018

S E N T E N C I A nº 4621

Magistrados / as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente

ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso ordinario nº 39-2018, interpuesto por D. Desiderio, Loreto, Luisa y Efrain, bajo la representación del procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra Ajuntamant de Guils de la Cerdanya bajo la representación del Procurador D. Alberto Ramentol Noria, y Generalitata de Catalunya bajo la representación del abogado de la Generalitat Dña. Gloria Pons Sáez, siendo Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando los Autos sobre Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Guils de la Cerdanya de 28 de diciembre de 2018, que denegó la propuesta de modificación del Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal de la Cerdanya, aprobado definitivamente por el Consejo Territorial de obras públicas de la Generalitata de Catalunya el 19 de noviembre de 2010, (POUPM), impugnando indirectamente dicho POUMP.

SEGUNDO

Disconforme/s con la decisión que acabamos de mencionar, y deducida demanda, comparece Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Guils de la Cerdanya formulando oposición.

TERCERO

Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.

En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Guils de la Cerdanya de 28 de diciembre de 2018, que denegó la propuesta de modificación del Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal de la Cerdanya, aprobado definitivamente por el Consejo Territorial de obras públicas de la Generalitata de Catalunya el 19 de noviembre de 2010, (POUPM), impugnando indirectamente dicho POUMP.

Entiende el recurrente que dicha modificación es procedente para adecuar la realidad física del Municipio de Saneja

El instrumento urbanístico Impugnado otorga a la finca de los recurrentes una clasificación de suelo no urbanizable con dos calificaciones urbanísticas distintas. Una parte calificada como suelo de protección preventiva (clave 91) en una porción de 7500 m². La otra porción de 11.500 m² está calificada homo suelo de protección ecológico paisajística (clave 95), y esta última calificación viene impuesta por las determinaciones del Plan Director Urbanístico de la Cerdanya y el Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán.

La finca de los recurrentes no se halla edificada, si bien señala que está rodeada de otras fincas que si lo están, clasificadas como suelo urbano no consolidado, a excepción de su parte oeste, que limita con un polígono de actuación urbanística y más concretamente con la parte del mismo en la que se proyecta la construcción de un vial que afronta directamente con la finca de los actores. Vía que sólo tiene por objeto dar entrada a las edificaciones que está previsto construir en dicho ámbito, porque dicho vial no tiene continuidad en la red viaria de la trama urbana.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2017 los actores promovieron una modificación del plan de ordenación urbana plurimunicipal debido a los perjuicios que este les ocasionaba al clasificar sus terrenos como suelo no urbanizable en contra de la legalidad, a su entender. Pues el instrumento impugnado no hace previsión de espacios libres para cumplir el estándar legal que, como mínimo, el nuevo techo residencial clasificado exige. En lugar de eso, ha sufrido el cumplimiento de dicho estándar, clasificando como suelo no urbanizable el terreno propiedad de los recurrentes que queda entre los nuevos suelos a los que confiere aprovechamiento y que, en realidad, está ejerciendo la función del espacio libre que no califica. Ello supone de facto, según el entender de los recurrentes que les obliga a asumir en solitario la carga sin que ni siquiera la pueden compensar mediante la inclusión en una área de reparto equidistributivo O, mediante la expropiación de sus suelos por razones urbanísticas como actuación aislada.

Por todo ello entiende:

Que el POUPM contiene una reserva de dispensación de cumplimiento del deber de preveer legalmente reserva de espacios libres de conformidad con el artículo 58. 1, f), del TRLUC 1/2010.

Vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas el incumplimiento del deber legal de definir espacios libres suficientes en la parte sur del núcleo de Saneja, lo ha suplido clasificando los terrenos de la actora como suelo no urbanizable, que en realidad está haciendo una función de espacio libre, cuando en realidad tiene objetivamente la condición de suelo urbano pues son terrenos que afrontan directamente con viales por lo que cuanto menos deberían tener la consideración de suelo urbano no consolidado adquiriendo automáticamente la condición de solar al ejecutarse el vial previsto en el plan de actuación urbanística colindante. En cuanto a la porción de la finca clasificada como de protección ecológico paisajística, si se hubiera clasificado como suelo urbano no consolidado y calificado espacio libre, se hubiera conseguido, además de liberar esa porción de suelo de la edificación, que es la finalidad perseguida, dotar a la comunidad de los espacios libres que la norma exige en cumplimiento de los estándares urbanísticos y se hubiera permitido compensar la afectación de estos terrenos permitiéndoles solicitar su expropiación por razones urbanísticas.

Consecuencia de lo expuesto se da una situación de enriquecimiento injusto expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

En atención a lo expuesto formular el siguiente suplico:

declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Guils de la Cerdanya de 11 de diciembre de 2017, que se impugna directamente en este proceso.

Declarar la nulidad de pleno derecho de la previsión del POUPM que se impugna indirectamente en este proceso relativa a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos de los actores que se sitúan en el núcleo sur del núcleo de Saneja identificados en el cuerpo de este escrito.

Que reconozca la situación jurídica individualizada consistente en ordenar al Ayuntamiento de Guils de Cerdanya para que inste la modificación del POUPM con el objeto de la actual clasificación como suelo no urbanizable de los referidos terrenos, y de eliminar asimismo su calificación como suelo de protección ecológica paisajística (clave 95) y suelo de protección preventiva (clave 91), para en su lugar establecer una clasificación y calificación urbanística ajustada a la condición real de suelo urbano no consolidado susceptible de aprovechamiento parcial.

Comparece el Ayuntamiento de Guils de la Cerdanya, formulando oposición, y alegando en resumida síntesis:

la iniciativa privada no tiene derecho al trámite para la aprobación de las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal que presente cabe destacar de la documentación presentada por la recurrente en su solicitud que lo que pretende es que se clasifique su propiedad como suelo urbano no consolidado susceptible de aprovechamiento parcial pero no que se modifique la clasificación como urbano del resto de fincas pese a entender que sobre aquello concurre un error por la falta de delimitación de espacio libre. Se desprende asimismo la falta de toda justificación del interés general en la modificación, no conforma ni un avance de planeamiento. Y ello en una facultad discrecional de la administración: la de asumir la propuesta como iniciativa pública. En conclusión, en el año 2017, los actores no tenían derecho al trámite de modificación del planeamiento general.

En relación a la denuncia de legalidad de la ordenación en el núcleo de Saneja, la reserva de dispensación y el hierro del principio de justa distribución, y como ya se ha avanzado, entiende el Ayuntamiento que la...

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