STSJ La Rioja 16/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2021:20
Número de Recurso225/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución16/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2021

Equipo/usuario: ECG Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2019 0000211

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U.

PROCURADORA: Dª. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ TORIJA

Contra : TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Dª. Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Dª. Mónica Matute Lozano

Dª. Carmen Ortiz Lallana.

SENTENCIA Nº 16/2021

En la ciudad de Logroño a veintisiete de enero de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de I- DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U, que comparece representada por la Procuradora Sra. Fernández -Torija Oyón y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA representado y defendido, a su vez, por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 2/2019, de fecha 7 de junio, del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 24/2017, presentada contra las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 10 de julio de 2017 por las que se acuerda desestimar las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 del denominado Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, regulado en la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja, por un importe total de 2.738.638,00 euros.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de octubre de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Dª Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la Resolución número 2/2019, de fecha 7 de junio, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 24/2017, presentada contra las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 10 de julio de 2017 por las que se acuerda desestimar las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 del denominado Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, regulado en la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se declare contraria a derecho y anule la resolución administrativa impugnada, por ser inconstitucional el tributo exigido, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 a 75 de la Ley 7/2012 , antes citada, reconociendo el carácter indebido de los ingresos realizados mediante las autoliquidaciones practicadas, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.

En la demanda, mediante otrosí primero, se solicita también que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , se plantee, en el momento procesal oportuno, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos y por los motivos expuestos en la demanda, o por los que se estime pertinentes.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega, en primer lugar, que la resolución administrativa impugnada debe anularse por ser inconstitucional la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por los siguientes motivos: I) vulneración de los artículos 133.2 , 165.1 y 157.3 de la Constitución Española (CE en adelante), en relación con los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA, por: 1) ausencia de finalidad extrafiscal y vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, en cuanto el hecho imponible del tributo no es la protección del medio ambiente sino la de crear una nueva fuente de ingresos para las arcas públicas al margen de su pretendida finalidad extrafiscal, toda vez que no se delimitan las afecciones e impactos adversos a los que el tributo se refiere, ni tampoco las alteraciones o modificaciones en el medio ambiente que erróneamente se imputan a la actividad que realiza la recurrente: A) el tributo es incoherente en cuanto a que si lo que preocupase al legislador verdaderamente son los impactos negativos que sobre el medio ambiente riojano pueden derivarse de las actividades asociadas al transporte, distribución y suministro eléctrico, no tiene sentido que se establezca como supuesto de no sujeción aquellos elementos fijos de suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados, cuando el impacto medioambiental que se produce con este tipo de instalaciones es superior a los que se encuentran en el vuelo. No se tienen en consideración los conceptos sobre daño medioambiental contenidos en el apartado 2.2, 5 y 6 de la Directiva 2004/35/CE. B) Falta de precisión en la delimitación de los elementos fijos sujetos a gravamen, que genera dudas en cuanto a si lo gravado son los cables, las torres, las subestaciones o cualquier otro elemento necesario para el transporte de energía eléctrica. C) El sujeto pasivo se determina en función de la titularidad de la actividad de suministro de energía eléctrica y no en función de causar un daño efectivo al medio ambiente. D) En lo que concierne a la base imponible, el Impuesto desconecta la carga tributaria de la potencial actividad contaminante, lo que supone arrinconar el principio al que el propio artículo 63 de la Ley 7/2012 hace referencia y pretende su protección en virtud del principio "quien contamina paga", asimismo contemplado en el art. 191.2TFJUE y la citada Directiva. la Directiva E) El Impuesto no reconoce ningún beneficio fiscal que fomente el cumplimiento de obligaciones medioambientales o estimule actuaciones efectivamente protectoras del medio ambiente, toda vez que el soterramiento de los elementos fijos no constituye una verdadera reducción de la capacidad contaminante que se pretende proteger con la creación de este tributo. F) El hecho de que el artículo 63 de la Ley 7/2012 manifieste que el Impuesto tiene finalidad extrafiscal, o la afectación recogida en el mismo artículo, no desvirtúa la ausencia de finalidad extrafiscal, pues esta finalidad tiene que deducirse del análisis del conjunto de sus elementos estructurales. G) No existe ningún programa de gasto específicamente anudado al Impuesto con un fin medio ambiental, que, además, debería ser por el total recaudado. H) El Impuesto parte de un hecho, no probado ni cuantificado, como es el automático daño medio ambiental que determinadas actividades provocan en el medio ambiente. I) No se delimitan ni precisan los daños al medio ambiente que justificarían el establecimiento del Impuesto, sino que únicamente se realiza una mención genérica al impacto visual que provocan los elementos fijos para el suministro de energía eléctrica y los dedicados a las redes telefónicas y telemáticas, dejando al margen de la imposición de este tributo a cualesquiera otros elementos fijos que provoquen igual o mayor impacto visual y, por ende, daño al medio ambiente, cuando si lo realmente gravado hubiera sido la actividad contaminante también se habrían sometido a tributación otras instalaciones. J) La duplicidad de gravámenes en los distintos ámbitos territoriales altera la seguridad jurídica de las empresas y atenta contra los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, dado que el Impuesto recae sobre el mismo hecho imponible de diversos tributos del Estado. II) Vulneración de los artículos 1.1 , 14 y 31.1 de la CE por el carácter discriminatorio del Impuesto en relación con el principio de generalidad, pues el Impuesto no grava a todas las empresas que por sus actividades incidan sobre el medio ambiente, sino a unas muy concretas y determinadas, como son el suministro de energía eléctrica y las comunicaciones telefónicas o telemáticas, sin que concurra una justificación razonable y proporcionada de los supuestos fines de interés general que amparan dicho trato discriminatorio. III) Vulneración de los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA por identidad de hechos imponibles: a) con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE en adelante), pues ambos Impuestos gravan el mero ejercicio de actividades empresariales, en este caso transporte y distribución de energía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...27 de enero de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso nº 225/2019. La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó conforme al siguiente tenor "La Sección de admisión de la Sala de lo Cont......
2 artículos doctrinales
  • La Rioja: a la recuperación por la senda de la transformación verde, digital y circular
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2022, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...educativos y sanitarios de La Rioja y en organismos pertenecientes a la administración autonómica. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de enero de 2021 (ponente Ortiz Lallana). Desestima recurso interpuesto por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U. en relació......
  • Jurisprudencia ambiental en La Rioja (Segundo semestre 2021)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2021, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...periodo aquí considerado se han registrado dos nuevos pronunciamientos sobre esta misma cuestión: - La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de enero de 2021 (ponente Ortiz Lallana) desestima el recurso interpuesto por I-DE Redes eléctricas inteligentes S.A.U. en rel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR