STSJ Castilla y León 5/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución5/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00005/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

PresidentaIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 5/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 70 /2020

Fecha : 19/01/2021

PO 20/20 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 70/2020, a instancia de NUCLENOR SA, representada por el Procurador Sr. Aparicio Álvarez y defendida por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TOBALINA, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y defendido por letrado; contra la sentencia nº 147/2020, de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos dictó, en el recurso autos de P.O. nº 20/2020, sentencia en el que recayó FALLO del siguiente tenor literal: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO DESESTIMIMAR EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil arriba identificada y, en consecuencia, ratifico la resolución impugnada íntegramente. Con condena en costas a la mercantil recurrente en el límite indicado.".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de NUCLENOR SA.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y conferido traslado a la parte recurrida, evacuado el trámite por la representación de ésta, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 147/2020, de 19 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 20/2020, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de NUCLENOR SA, contra el Decreto de la Sra. Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Valle de Tobalina de 9 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI en adelante) del ejercicio 2019 del bien inmueble de características especiales Central Nuclear de Santa María de Garoña, de referencia catastral 3162101VN8336S0001SK.

La representación de NUCLENOR SA pretende, en el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se declare que podrá obtener la devolución de los ingresos indebidos que haya podido realizar con motivo de la liquidación del IBI del año 2019, aun cuando la resolución favorable en vía de gestión censal se produzca con posterioridad al plazo de cuatro años desde que se realizó dicho ingreso.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) no comparte la afirmación que realiza la sentencia apelada al referirse a las diferentes pretensiones en vía administrativa y jurisdiccional (hay que volver al acto recurrido que no persiguió de forma principal una liquidación nueva (en contra de lo que sí pretende en la demanda) sino de forma principal suspender la vía administrativa hasta que haya decisión firme sobre valor catastral y como accesoria a ella, sólo si le es favorable, se acceda a esa nueva liquidación), pues la misma accesoriedad a la petición principal de suspensión de los procedimientos se ha producido en la vía administrativa y en la judicial, respecto a la solicitud de anulación de la liquidación emitida correspondiente al ejercicio 2019, a su sustitución por otra en base al nuevo valor catastral definitivamente determinado y a la devolución del exceso ingresado con fecha 30 de septiembre de 2019. II) Tampoco comparte la apelante la insistencia de la juzgadora a quo cuando señala que en ningún caso la sentencia va a poder determinar la nueva liquidación que espera y solicita la demandante aplicando la nueva valoración catastral que todavía no se ha producido y se desconoce si va a acceder a la pretensión actora, y por tanto, tampoco a través de la sentencia se va a poder acceder a la pretensión de devolución de ingresos indebidos que ni siquiera fue planteada en vía administrativa, porque Nuclenor SA no persigue, ni en vía administrativa ni en vía judicial, una liquidación nueva del IBI del año 2019; lo que pretende Nuclenor SA es que una vez inste la devolución de ingresos indebidos no se le rechace la pretensión invocando la prescripción, lo que constituye también el único argumento de la demanda. III) Las afirmaciones y conclusiones de la sentencia apelada para concluir que no cabe apreciar la prejudicialidad del artículo 42.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que van en la misma línea que lo señalado en el decreto de alcaldía impugnado (que el pago en plazo de la liquidación no produce ningún perjuicio de imposible o difícil reparación - artículo 117 de la Ley 39/2015-), son demasiado genéricas y no garantizan de forma plena su pretensión, pues no hace ninguna mención a si las devoluciones de ingresos indebidos se deberán hacer en todo caso, con independencia del momento en que se produzca la resolución administrativa o judicial firme sobre el acto de gestión catastral favorable a las pretensiones de la apelante y, en concreto, si las devoluciones se tendrían que hacer cuando dicha resolución favorable se produjera con posterioridad al plazo de cuatro años desde que se realizó dicho ingreso, con fecha 30 de septiembre de 2019, pues si se hubiera manifestado de forma expresa que procede esta devolución, bien por la resolución administrativa impugnada, bien por la juzgadora a quo, no se habría continuado con la vía de recursos al verse colmadas debidamente sus pretensiones las apelante. IV) Dada la interrelación existente entre los actos de gestión catastral y de gestión tributaria, no parece razonable aplicar literalmente el artículo 221.3 de la LGT y considerar, dentro del mismo procedimiento tributario encaminado a la liquidación del IBI, que estas liquidaciones del IBI se puedan considerar definitivamente firmes, sin más, por el solo hecho de no haberlas impugnado directamente ante el Ayuntamiento correspondiente, cuando sí lo han sido la ponencia de valores u otros actos de gestión catastral que inciden de forma directa en un elemento esencial de aquellas liquidaciones, como es la base imponible. V) La desestimación del recurso de reposición sin dejar sentado que dichas devoluciones procederían incluso cuando la resolución favorable en vía de gestión censal se produjera con posterioridad al plazo de cuatro años desde que se realizó el ingreso del IBI, podría llegar a comprometer el propio principio de tutela judicial efectiva en el caso de que, llegado el caso, se invoque la prescripción de dicho derecho. VI) Que parece que el criterio de esta Sala que resulta de la sentencia de 10 de febrero de 2020, recaída en el recurso de apelación 35/2019, acepta el motivo que esgrime la apelante.

La representación del Ayuntamiento de Valle de Tobalina se ha opuesto al recurso de apelación, alegando: I) el escrito de apelación no hace sino reiterar lo alegado en la demanda y en el escrito de conclusiones, por lo que una remisión a los argumentos que contiene la sentencia sería suficiente para determinar la ausencia de razón que ampare las pretensiones de contrario. II) El informe jurídico en el que se basa el decreto de alcaldía impugnado da respuesta a la verdadera pretensión deducida en el recurso de reposición, que, además, contiene una fundamentación jurídica suficiente y acorde a derecho y sirve de motivación a la resolución administrativa. III) Ninguna de las peticiones que contiene el suplico de la demanda pasa por la declaración de disconformidad a derecho del decreto impugnado. IV) La pretensión de que, instada la devolución de lo indebido, ésta no sea rechazada por invocación de la prescripción, no fue objeto del suplico de la demanda, ni el motivo fue invocado en el recurso de reposición. V) El decreto impugnado valoró los eventuales perjuicios que la ejecución de la liquidación pudiera conllevar, que son todos económicos y por tanto resarcibles, no pudiendo acogerse las pretensiones sobre la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos por no ser el cauce adecuado y ser meramente hipotéticos.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa recurridas y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La sentencia apelada, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Nuclenor SA contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI en adelante) del ejercicio 2019 del bien inmueble de características especiales Central Nuclear de Santa María de Garoña, de referencia catastral 3162101VN8336S0001SK.

    El decreto de Alcaldía dispone: Primero: Desestimar el recurso de reposición interpuesto...

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