SAP Valencia 73/2021, 16 de Febrero de 2021

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2021:304
Número de Recurso463/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2021
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 463/20

SENTENCIA Nº 000073/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCÍAMIGUEL AGUIRRE ===========================================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000521/2019, por AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE ORTEGA GARCIA contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado en esta alzada por la Procurador Dª. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. ANGEL PEREZ PARDO DE VERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 13 de Febrero de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo las excepciones planteadas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto ESTIMO LA DEMANDA formulada por Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blasco Mateu en representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales que a su vez actúa en interés de su socio, D. Mauricio contra la entidad f‌inanciera Banco de Santander representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Jose Sanz Benlloch,; debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia; DECLARO se declare la anulabilidad por vicio del consentimiento basado en el error prestado por la actora a causa del incumplimiento de Banco Popular de su obligación de información al cliente conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios, de la Orden de compra de las obligaciones subordinadas Banco Popular 10-21 y el posterior canje unilateral de la entidad por acciones y contratos que estén vinculados con la citada compra y se proceda a la restitución de las prestación condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros) más el interés legal de esta cantidad desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y las costas; y que en consecuencia se declare la titularidad de Banco Santander consolidando la propiedad sobre los mismos, devolviendo al banco los intereses cobrados por la actora según se acrediten estos a lo largo del procedimiento por la demandada o en todo caso en ejecución de sentencia . Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER BANCO, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Febrero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene por objeto la adquisición por D. Mauricio en fecha 27 de septiembre de 2011 de obligaciones subordinadas del Banco Popular 10-21 por un valor nominal de 100.000 €canjeadas posteriormente por acciones en junio de 2017. La asociación demandante, en interés de dicho asociado, ejercitó frente a la entidad bancaria demandada BANCO DE SANTANDER S.A., acción de nulidad por error-vicio en el consentimiento y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la def‌iciente información precontractual suministrada al actor.

La sentencia de autos estimó la demanday declaró la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de las citadas obligaciones subordinadas y el posterior canje unilateral por acciones y condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 100.000 € más el interés legal desde la contratación hasta que se dicte sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma, y al pago de las costas procesales, devolviendo la actora los intereses cobrados que se acrediten en ejecución de sentencia.

La entidad demandada interpone recursode apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis la falta de legitimación activa de AUGE, la renuncia del actor al ejercicio de acciones legales contra el banco derivadas de la compra de las obligaciones subordinadas objeto del procedimiento, la caducidad de la acción de anulabilidad, la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, la ausencia de error en el consentimiento y la inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad bancaria al haber proporcionado una información sobre el producto completa y suf‌iciente atendido además el perf‌il del actor de persona experimentada en este tipo de inversiones, y ser el supuesto incumplimiento antecedente a la contratación del producto, negando la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta del banco y la misma existencia de perjuicio patrimonial, solicitando en def‌initiva la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones deducidas de adverso con imposición a la misma de las costas procesales causadas.

Conferido el oportuno traslado a la parte actora se opuso al mismo solicitando en def‌initiva su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término las excepciones procesales que pueden obstar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto comenzando por la falta de legitimación activa de AUGE alegada por la entidad bancaria en el motivo segundo del recurso desestimado en la sentencia. Dicha entidad alega en síntesis que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo nº 656/2018 de 21 de noviembre la entidad demandante carecería de legitimación activa para accionar en nombre de su asociado ya que en el presente caso el actor adquirió un producto f‌inanciero complejo, de marcado carácter especulativo y por una elevada suma, por lo que no puede considerarse un producto de uso común, ordinario o generalizado. La parte actora, por el contrario, alega en su escrito de oposición al recurso de apelación sobre esta concreta cuestión que la misma sí resulta legitimada e invoca una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial que le habría reconocido dicha legitimación.

  1. -) Como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero, la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras muchas.

    1. -) Sentado lo anterior, como argumentábamos en reciente sentencia nº 135/2020 de 4 de marzo (rollo de apelación nº 834/19), que cita las sentencias de esta Sala nº 97/2017 de 19 de abril; la nº 388/2019 de 12 de julio, la nº 593/2019 de 19 de diciembre, y la más reciente con número 26/2020 de 20 de enero:

      "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge.

      Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2. Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC .

      El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados,

      las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

      Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC .

      Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor.

      Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

    2. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción...

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