ATS, 25 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:3718A
Número de Recurso4486/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4486/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4486/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia, en fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento (n.º 220/2016) instado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), en procedimiento especial para la Unidad de Mercado ex artículo 127 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), contra el Decreto n.º 44/2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orba, de 11 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación formulada al amparo del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), confirmando el criterio mantenido en anterior resolución (informe de los Servicios Técnicos Municipales), de 11 de diciembre de 2015. En dicho informe municipal se afirmaba que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de Edificación (LOE), el técnico firmante en la solicitud de renovación de licencia de segunda ocupación para una vivienda unifamiliar aislada (informe de inspección técnica para edificios residenciales), no reunía los requisitos legalmente establecidos al estar firmado por un ingeniero técnico industrial en vez de por un arquitecto. En el procedimiento comparecieron como codemandados el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

El citado órgano jurisdiccional, en la mencionada sentencia, estima el recurso anulando el acto impugnado al concluir que no se han justificado las razones invocadas por el Ayuntamiento demandado, pues no se advierte reserva legal a favor de arquitectos y arquitectos técnicos en la LOE y no se ha acreditado que concurran razones de orden público, salud pública, u otras razones imperiosas de interés general que justifiquen la reserva de la actividad a esas profesiones concretas. Criterio, recuerda la Sala, que ha seguido, por ejemplo, en sus previas sentencias dictadas en los recursos núms. 110/2016, 5/2017 y 16/2017.

La sentencia fundamenta esta conclusión, en resumen, en la aplicación del principio de libertad de acceso y ejercicio de la actividad económica en todo el territorio nacional que dispone la LGUM, y en la necesaria observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua; necesidad y proporcionalidad de las actuaciones; eficacia en todo el territorio nacional y simplificación de cargas y transparencia. Recuerda, en este sentido, el contenido de los artículos 5 y 17 LGUM y la importancia de los principios de necesidad y de proporcionalidad de las medidas limitativas del libre acceso y ejercicio de la actividad económica, tal como se declaró en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 79/2017, de 22 de junio; así como su vinculación con lo dispuesto en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a actividades de servicio y su ejercicio.

Pone asimismo de relieve, frente a las alegaciones del Abogado del Estado en representación de la CNMC, que, con arreglo a lo declarado en la STC 143/2017, de 14 de diciembre, sobre la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, el Estado no tiene título competencial alguno que le permita imponer la evaluación del estado de conservación edificios y el cumplimento de las condiciones accesibilidad, excepto en lo relativo a los certificados energéticos, por lo que no le corresponde a él determinar, las condiciones para llevar a cabo las Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE), sino a las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias en materias de vivienda y urbanismo. La anulación de los artículos de la citada Ley que se especifican en la STC, y que incluye el artículo 30 que establecía las competencias para expedir este tipo de informes, implica que no exista norma legal del Estado que establezca las profesiones que pueden realizar ITES o regule las cualificaciones profesionales; ni reserva legal a favor de ninguna profesión.

Lo anterior, añade la Sala de instancia, no implica un vacío normativo pues resultan de aplicación las normas antes citadas -LGUM y Ley 17/2009- a las que se añade lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

En aplicación de todos los principios señalados, señala la Sala que el Ayuntamiento no invoca razón alguna que justifique la restricción impuesta a los ingenieros industriales para la elaboración de los ITEs y remarca que es necesario atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere la determinación del técnico competente en función del proyecto concreto de que se trate (de su naturaleza y su entidad) y en función del nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión, sin establecer atribuciones generales a titulaciones específicas. La jurisprudencia citada por la parte demandada - SSTS de 25 de noviembre de 2015 (recurso de casación n.º 578/2014) y de 9 de diciembre de 2014 (recurso de casación n.º 4549/202)-, sin embargo, no analizó el conflicto desde la perspectiva de la incidencia de la LGUM. Por el contrario, añade, la STS de 22 de diciembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo n.º 177/2013) al enjuiciar la legalidad del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios y acreditación de los profesionales habilitados para suscribir informes técnicos, afirma que debe tenerse en cuenta la titulación, la formación, la exigencia y complejidad del proceso de certificación sin reconocer exclusividad de expedición de dichos certificados a favor de una titulación específica.

Por último, considera que la supuesta reserva de la LOE a arquitectos y arquitectos técnicos no es tal pues los ITEs no tienen naturaleza de proyectos de obras, ni de dirección de obras, ni de dirección de ejecución de obra; y no es lo mismo el informe emitido para la realización de un proyecto de edificación o dirección de obra de un edificio (según su uso, como distingue la LOE) que la realización de un informe técnico del estado de un edificio ya construido.

Finalmente, concluye, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa le impide pronunciarse sobre las eventuales justificaciones apoyadas en imperiosas razones de interés general alegadas después de haberse dictado la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se han preparado sendos recursos de casación, de un lado, por el procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (i); y, de otro lado, por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (ii), con el contenido que se resumen a continuación.

(i) Escrito presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Se denuncia la infracción de los artículos 5 y 17 LGUM en la medida en que habrían sido erróneamente interpretados por la Sala que no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el principio de especialidad que deriva de la LOE, ni lo dispuesto en la Ley 3/2004, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto comprobar que los edificios, o sus partes susceptibles de aprovechamiento individualizado, cumplen las exigencias previstas en la normativa -recogida en el Decreto 151/2009, de 2 de octubre, del Consell, por el que se aprueban las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento-.

Así, alega la actora, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada - SSTS de 9 de diciembre de 2014 (recurso de casación n.º 4549/2012) y de 25 de noviembre de 2015 (recurso de casación n.º 578/2014)- se ha declarado que el reparto de atribuciones profesionales contemplado en la LOE no solo se limita a las intervenciones de proyecto, dirección de obra y dirección de ejecución de obra, sino que se extiende a las intervenciones que se realizan en el ámbito edificatorio, incluido el mantenimiento, conservación y evaluación del edificio, donde se debe analizar el cumplimiento de los requisitos básicos que deben cumplir las edificaciones para garantizar la seguridad de las personas ( artículo 3 LOE).

Añade que la justificación y motivación requeridas por la Sala de instancia, se encuentra ya en la resolución municipal impugnada que remite a una ley que ya ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, no resultando necesaria una motivación expresa adicional.

En segundo lugar, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 3, 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) LOE en relación con el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1, de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, y de la jurisprudencia que los interpreta en el ámbito de la Inspección Técnica de los Edificios.

La infracción se habría producido, en resumen, al establecer la sentencia recurrida una inclusión competencial a favor de distintos profesionales técnicos en materia de suscripción de ITEs, al distinguir entre proyectos de obras y aquellos relativos a la adecuación de obras ya construidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que quien tiene atribuciones legales para proyectar, dirigir y dirigir la ejecución de obras en edificios residenciales, es el que debe tener atribuciones para comprobar el estado de conservación de tales edificios, así como el resto de requisitos básicos de la edificación de los mismos. Y, además, reconoce la diferencia entre la cualificación de un arquitecto y un arquitecto técnico, con respecto a un ingeniero e ingeniero técnico, en el ámbito de la inspección técnica de edificios de carácter residencial. Frente al razonamiento de la sentencia impugnada de que la jurisprudencia invocada no tuvo en cuenta la incidencia de la LGUM, sostiene la parte actora que la obligación de analizar la proporcionalidad y la necesidad de las medidas no nace con la aprobación de la LGUM, sino que ya vino impuesta por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que estableció los requisitos a que se sujetan las limitaciones y restricciones al acceso y ejercicio de actividades de servicios; jurisprudencia que se ha seguido por multitud de Tribunales Superiores de Justicia, en las sentencias que cita.

Tras acreditar la relevancia de las infracciones denunciadas, y en lo concerniente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca, en primer lugar, el supuesto del apartado a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al considerar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existiendo un interés casacional objetivo en el establecimiento de un criterio uniforme al respecto de la determinación de los técnicos competentes en el ámbito de las Inspecciones Técnicas de edificios de viviendas; IEES, certificados técnicos de segunda ocupación de viviendas e intervenciones análogas.

En segundo lugar, invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, pues la doctrina establecida por la Sala va en detrimento de la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general como es la seguridad de las personas, facilitando que la exigencia de una ITE, IEE o certificado técnico de segunda ocupación se convierta en un mero trámite burocrático despojado de su necesaria razón de ser.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, al trascender lo suscitado del caso objeto del proceso, y de las presunciones de interés casacional objetivo previstas en el artículo 88.3.a) LJCA, en relación con la incidencia de la LGUM en esta materia, y en el artículo 88.3.b) LJCA, al no haber asumido la Audiencia Nacional la jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que tales sentencias "no analizaron, a propósito del conflicto de atribuciones profesionales suscitado, la incidencia de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado en la restricción impuesta ni la legislación sectorial aplicables de acuerdo con LGUM, según exige su artículo 9"ž sin considerar que tales requisitos se exigían en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Añade, sobre este particular, que esta jurisprudencia parece haber sido confirmada por el auto de 17 de mayo de 2019 (RCA 386/2019) que inadmitió un recurso similar señalando que "la eventual inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Tercera, en relación con la determinación del técnico competente para la elaboración de informes de evaluación de edificios de uso residencial, no integra un interés casacional objetivo que precise un nuevo pronunciamiento de esta Sala Tercera, pues se tratarla de la aplicación al caso concreto la jurisprudencia existente". Reclama, en este sentido, un nuevo pronunciamiento que dote de seguridad jurídica una cuestión de tal trascendencia.

(ii) Escrito presentado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

Se denuncia también en este caso la infracción de los artículos 5 y 17 LGUM; del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y del artículo 4.1 de la Ley 15/2004, de 4 de julio, de Defensa de la Competencia, como consecuencia de la apreciación por la Sala de instancia de que el Ayuntamiento de Orba debería haber razonado la concurrencia de alguna razón imperiosa de interés general para fundamentar la restricción a los ingenieros industriales en la elaboración de los ITEs.

Entiende, sin embargo, la entidad recurrente que en los supuestos en los que la Ley ya ha establecido una reserva legal (en ese caso, la LOE), que además ha sido precisada por el Tribunal Supremo en las sentencias SSTS de 9 de diciembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, las autoridades deben aplicar dicha reserva sin facultades para cuestionar la misma, porque ya se han valorado los principios de necesidad y de proporcionalidad sin que el Ayuntamiento de Orba deba acreditar nuevamente la necesidad o la proporcionalidad de la medida.

En segundo lugar, denuncia la infracción de la reserva legal que, a favor de los arquitectos, arquitectos técnico y aparejadores, se establece en los artículos 10.2.a), 12.3.h) y 13 .2.a) LOE, en relación con el artículo 29 del mismo texto legal.

Desde esta perspectiva alega la recurrente que la sentencia de instancia parte de la premisa de que las ITEs "no tienen la naturaleza de proyectos de obras ni de direcciones de obra, ni de dirección de ejecución de obras" y que una cosa es la titulación para el proyecto de edificación y dirección de obra según su uso y otra cosa que "esa misma titulación sea la requerida para realizar el informe técnico del estado de un edificio ya construido". Y este pronunciamiento determina el fallo porque, al sostener que no existe reserva de actividad, señala que habrá de justificarse la observancia de los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 5 LGUM.

Denuncia asimismo la jurisprudencia sentada en las SSTS de 14 de diciembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, que parte de la coincidencia sustancial entre el contenido de las inspecciones técnicas de edificios y las evaluaciones de edificios, así como de la inexistencia de razones para diferencia entre actividad de conservación y de edificación, y del principio de que las atribuciones profesionales de los ingenieros se delimitan por la especialidad respectiva de cada una de sus ramas y en correspondencia con la técnica propia de cada titulación. En consecuencia, la competencia profesional para intervenir en las inspecciones técnicas de edificaciones y en los informes de evaluación de edificios, está en relación con la formación y conocimiento para proyectar y dirigir el edificio delque se trate en cada caso.La sentencia recurrida valora esta jurisprudencia para apartarse de ella señalando que no se tuvo en cuenta la incidencia de la LGUM.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, invoca en primer lugar la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, al entender que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tomada en consideración en el recurso; cuando, en realidad, y aunque no se diga expresamente, sí se realizó la ponderación de los principios de necesidad y proporcionalidad y se deriva de tal jurisprudencia la vigencia del principio de especialidad técnica en el ámbito de las ingenierías (como se desprende de las sentencias que cita).

En segundo lugar, invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, puesto que puede resultar gravosa para el interés general de la seguridad y la protección de las personas en edificios de uso residencial.

TERCERO

Mediante auto de 1 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. En posterior auto, de fecha 8 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Han comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrentes, el procurador de los Tribunales D. Alberto Martinez Hidalgo, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos; y el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

En calidad de parte recurrida han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta; y el procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Blas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ante todo debemos señalar que los escritos de preparación cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose en este caso con la carga procesal de justificar su relevancia, respeto de lo decidido en la sentencia recurrida, realizándose el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, acerca de la concurrencia de los supuestos de interés casacional comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora la cuestión litigiosa a fin de poder verificar si reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que en ambos recursos de casación se invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA; añadiéndose en el recurso preparado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, la invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA junto a los supuestos previstos en los apartados a) b) y c) del artículo 88.2 LJCA; y en el caso del recurso presentado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución la cuestión que se suscita en este recurso es, esencialmente, la posibilidad de establecer reservas a favor de determinados profesionales técnicos para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios residenciales ya construidos y actuaciones análogas.

Este interrogante se suscita a raíz de la inadmisión por parte del Ayuntamiento de Orba de una solicitud de renovación de vivienda de segunda residencia por no estar firmada por un arquitecto o arquitecto técnico sino por un ingeniero industrial. Resolución que comportó la incoación del procedimiento especial para la garantía de unidad de mercado (por solicitud del particular) al amparo del artículo 26 LGUM, que finalizó con la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional que ahora se recurre y en la que, como ya se ha resumido, se entiende que no existe reserva legal alguna a favor de determinados profesionales para la emisión de este tipo de informe y que no se ha motivado la concurrencia de razones que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 17 LGUM, la justifique.

Ambas entidades recurrentes, por su parte, consideran que esa justificación se encuentra en la propia LOE que ha sido interpretada ya por el Tribunal Supremo estableciendo una jurisprudencia que la Sala de instancia no tiene en cuenta argumentado que en tales pronunciamientos no se analizó la posible incidencia de la LGUM en este ámbito. Dado que el objeto de los recursos y las alegaciones expuestas son altamente coincidentes, resolveremos sobre la admisibilidad del recurso de forma única y conjunta.

TERCERO

Partiendo de lo anterior y analizando la concurrencia de las presunciones de interés casacional invocadas, debemos descartar, en primer lugar, la concurrencia de la prevista en el artículo 88.3.b) LJCA pues no concurren los requisitos para ello. En efecto, la apreciación del apartamiento deliberado de la jurisprudencia a que alude este precepto exige que el órgano jurisdiccional de instancia se haya apartado de forma deliberada -esto es, voluntaria, intencional y expresa- de la jurisprudencia de este Tribunal por considerarla errónea, lo que no ocurre en este caso en el que la Sala de instancia se limita a afirmar que las sentencias de esta Sala Tercera que las partes invocan no fueron dictadas desde la perspectiva de la Ley General de la Unidad de Mercado, pero no afirma que la jurisprudencia en aquellas sentencias sea errónea ni se aparta explícitamente de ella.

Por lo que respecta a la alegada presunción del artículo 88.3.a) LJCA (en uno de los recursos de casación) conviene recordar, en primer lugar, que ésta no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios" - ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-.

En segundo lugar, la mencionada presunción de interés casacional objetivo se proyecta no sólo sobre aquellos supuestos en los que no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas en la sentencia recurrida, sino también en aquellos en los que, aun existiendo pronunciamientos de esta Sala, es necesario matizarlos, precisarlos o concretarlos para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia -por todos, ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)-.

Desde la perspectiva apuntada no es posible obviar que, tal como se recoge en la sentencia recurrida y en los recursos de casación preparados, esta Sala Tercera ha abordado la cuestión que subyace a este recurso en las SSTS de 9 de diciembre de 2014 (recurso de casación n.º 4549/2012) y de 25 de noviembre de 2015 (recurso de casación n.º 578/2014); pero también, por citar otras, en las SSTS de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación n.º 1482/2013) y de 25 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 2156/2014) en las que, en resumen, se establece la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.

Más recientemente, en la STS de 28 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo n.º 4332/2016) que resuelve el recurso directo interpuesto contra el Real Decreto 56/2016, de transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, hemos declarado que la regulación de la determinación del técnico competente para emitir los certificados de eficiencia energética contenida en la norma no resultaba irrazonable y que no se había acreditado ni la reserva de exclusividad mediante norma con rango legal, ni tampoco la ausencia de conocimientos técnicos equivalentes respecto de los profesionales contemplados en los preceptos impugnados -no cuestionándose el mecanismo para garantizar la equivalencia o suficiencia de conocimientos-.

La existencia de esta jurisprudencia no obsta, en ese caso, a la admisión de los recursos de casación precisamente para aclararla y, en su caso, corregirla o matizarla, desde la perspectiva de los principios de necesidad y proporcionalidad que imponen los artículos 5 y 17 LGUM en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y los preceptos de la LOE que se han tomado en consideración en el pleito. Resulta conveniente, en efecto, dotar de una interpretación uniforme que confiera una mayor seguridad jurídica ese ámbito de ejercicio profesional, atendiéndose también a la particularidad de la actividad ejercida (informes de evaluación) y al objeto sobre el que se proyecta (construcciones de uso residencial), a fin de esclarecer si la eventual reserva de una actividad a favor de determinados profesionales requiere de una justificación adicional que exprese su necesidad y el respeto al principio de proporcionalidad o si dicha justificación puede encontrar su anclaje directo en la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación.

Es por ello que, en este caso, cumplida la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo, esta Sección considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA al no poder descartarse a priori la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión formulada; así como los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA y que procede la admisión del recurso en los términos que se señalan.

Se trata, en efecto, de aclarar, reforzar o, en su caso, matizar o corregir, la jurisprudencia que esta Sala Tercera ha sentado -en las sentencias antes citadas- respecto del establecimiento de reservas profesionales para el ejercicio de determinadas actividades o servicios, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. A ello no obstan los precedentes autos de esta Sección de 17 de mayo y de 5 de julio de 2019 ( RRCA 386/2019 y 1371/2019) pues, en aquellos casos, la inadmisión del recurso relativa a la cuestión de fondo aquí señalada -que no de la relativa a la interpretación del artículo 127 bis LJCA- se fundamentó en cuestiones de orden formal. Resulta preciso, por tanto, reconsiderar la cuestión formulada y, a la vista del escrito de preparación presentado, admitir el recurso de casación.

CUARTO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por las entidades recurrentes que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales, y otras actuaciones análogas, y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley de Garantía de Unidad de Mercado como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 4486/2020 preparado por la representación del Colegio Superior de Arquitectos de España y del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 12 de junio de 2019, dictada en el recurso n.º 220/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales, y otras actuaciones análogas, y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    Para ello será necesario interpretar, en principio, los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado; el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 3, 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1, de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; sin perjuicio de los otros que la Sección de Enjuiciamiento considere procedentes.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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