STSJ Canarias 1389/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2020:3066
Número de Recurso909/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1389/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000909/2020

NIG: 3501644420190010904

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 001389/2020

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0001075/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Paulino ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrente: GRUPO KALISE S.A; Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000909/2020, interpuesto por D. Paulino y GRUPO KALISE S.A, frente a Sentencia 000050/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001075/2019-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Paulino frente a GRUPO KALISE, S.A., y el FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada con la antigüedad de 20-4-88, categoría de of‌icial de primera y salario de 80,30 Euros, siendo miembro del comité de empresa y habiendo participado en la huelga realizada del 1-8-19 al 15-9-19.

SEGUNDO

En fecha 16-9-2019 la demandada entregó a la parte actora1 carta, que se da por reproducida al constar en autos, de sanción de suspensión de empleo y suelo por sesenta días por escrito por la comisión de hechos que calif‌icaba como de una falta muy grave, habiendo sido cumplida.

TERCERO

El 16 de septiembre de 2019 la demandada comunicó al actor de carta de sanción, expresada en los siguientes términos:

"Por medio de la presente esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por la comisión de faltas muy graves en el desarrollo de su actividad profesional. En fecha 13 de agosto del presente año la empresa le notif‌icó la instrucción de expediente disciplinario en su contra. Las causas por las cuales se procedió a la instrucción del expediente disciplinario están incursas, presuntamente, en el artículo 172 del Código Penal, en los artículos 6.4 y 6.6 del Real Decreto Ley 17/1977 y en el artículo 35 de la Constitución Española, en concepto de autor, toda vez que el derecho de la huelga no comprende la coacción, amenaza o ejercicio de actos de violencia para perseguir sus f‌ines, ni la limitación de la capacidad de decisión de otros mediante la coacción psicológica o moral. Los trabajadores que ejerzan coacción o cometan agresiones verbales o físicas sobre los no huelguistas pueden ser sancionados disciplinariamente por la empresa. A continuación, se reproduce literalmente el pliego de cargos notif‌icado en su día.

"ÚNICO.- El pasado día 5 de agosto comparece ante la responsable del departamento de personal Doña Apolonia su compañera de trabajo Doña Aurora, para poner en conocimiento de la empresa que usted, en unión de Don Carlos Francisco, la están presionando de forma insistente y agobiante para que no acuda a trabajar y se sume a la huelga. La presión que ejercen tanto su compañero de trabajo como usted ha provocado que la referida trabajadora se sienta acosada y coaccionada, provocándole una angustia permanente cada día que comparece a su puesto de trabajo, ya que no cesan de proferirle amenazas veladas con la única intencionalidad de que no vaya a trabajar y se una a los huelguistas. Dicha trabajadora quiere hacer constar que la presión que se ejerce sobre ella se ha producido durante todos los días del mes de agosto. En consecuencia, a tenor de los hechos anteriormente descritos es usted responsable en concepto de autor, conculcando las normas constitucionales que protegen el Derecho al Trabajo, constituyendo su conducta un presunto delito de coacción y una falta disciplinaria muy grave".

Por dichas infracciones se le instruyó expediente disciplinario contradictorio, concediéndole un plazo de 5 días para contestar al pliego de cargos. En fecha 16 de agosto de 2019 contestó al Pliego de Cargos af‌irmando ser inciertos los hechos que se le imputaban. En fecha 26 de agosto de 2019 y como consecuencia de haber apreciado la empresa haber cometido un error en la descripción de los hechos que se le imputaron en su día y que sucedieron realmente desde la fecha de presentación por el Comité de Empresa del preaviso de Huelga hasta el día 30 del pasado mes de julio. Como consecuencia de dicho error involuntario se le notif‌icó nuevo expediente disciplinario, cuyo tenor literal fue el siguiente pliego de cargos:

"ÚNICO.- El pasado día 30 de julio, comparece ante la responsable del departamento de personal, Doña Apolonia su compañera de trabajo Doña Aurora, para poner en conocimiento de la empresa que usted, en unión de Don Carlos Francisco, la están presionando de forma insistente y agobiante para que no acuda a trabajar y se sume a la huelga. La presión que ejercen tanto su compañero de trabajo como usted ha provocado que la referida trabajadora se sienta acosada y coaccionada, provocándole una angustia permanente cada día que comparece a su puesto de trabajo, ya que no cesan de proferirle amenazas veladas con la única intencionalidad de que no vaya a trabajar y se una a los huelguistas. Dicha trabajadora quiere hacer constar que la presión que se ejerce sobre ella se ha producido desde el 22 de julio hasta el día 30 inclusive del mismo mes y año. En consecuencia, a tenor de los hechos anteriormente descritos es usted responsable en concepto de autor, conculcando las normas constitucionales que protegen el Derecho al Trabajo, constituyendo su conducta un presunto delito de coacción y una falta disciplinaria muy grave tipif‌icada también en el artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores."

Por dichas infracciones se le instruyó un nuevo expediente disciplinario contradictorio, concediéndole un plazo de cinco días para contestar al pliego de cargos se a su derecho le conviniere. Notif‌icado el pliego de cargos

rectif‌icado, usted no presentó escrito de descargos, entendiendo la empresa que usted se ratif‌ica en su escrito presentado el día 16 de agosto del presente año, donde af‌irma que los hechos que se le imputan son falsos. En fecha 10 de septiembre de 2019 se le comunicó que la empresa le concedía un plazo de cinco días a tenor de lo preceptuado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo la sección sindical de USO, en su persona, a contestar a la audiencia concedida por la empresa, cuando en realidad dichas alegaciones las debería haber formulado la sección sindical y no usted. Al margen de dicha anomalía usted vuelve a negar los hechos que se le imputan tildándolos de inciertos, falsos e inventados. Obviamente la empresa niega sus af‌irmaciones por no ajustarse a la realidad de los hechos. En conclusión, los hechos que se le imputan en la carta de sanción los tipif‌ica la empresa como faltas muy graves merecedoras de la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo, tanto por los fundamentos jurídicos mencionados con anterioridad, sino por la desconsideración suya hacia Doña Aurora, al intimidarle y coaccionarle durante más de una semana con el único propósito de que se uniera a la Huelga. Por todas estas circunstancias, se le sanciona como falta muy grave, suspendiéndole de empleo y sueldo durante 60 días. La sanción la cumplirá tan pronto se lo notif‌ique la empresa".

CUARTO

El día 29 de Julio de 2019 la trabajadora Doña Aurora, antigua miembro del comité de empresa, se encontraba prestando servicios en la empresa cuando se produjo una avería en una máquina de conos de helado. Doña Aurora comenzó a pedir ayuda, encontrándose en el lugar Don Alfredo, of‌icial de primera mecánico y el actor, diciéndole este último a la trabajadora que lo arreglara ella ya que tenía los conocimientos para ello. A continuación Doña Aurora se dirigió al despacho de Doña Apolonia, responsable de recursos humanos de la demandada, y le dijo que la estaban presionando de forma insistente y agobiante para que no acuda a trabajar y se sumara a la huelga, sintiéndose acosada y coaccionada, pero que no quería reclamar.

QUINTO

El demandante fue nombrado miembro de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Grupo Kalise, S.A. Antes de la sanción. La empresa ha sancionado a otros 4 trabajadores y despedido a 2 por hechos relacionados con la huelga (documento 9 de la parte actora)."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Paulino contra Grupo Kalise S.A. y el Fogasa, debo revocar la sanción impuesta a la parte actora, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando al Fogasa a estar y pasar por ello.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Paulino y por e Grupo Kalise, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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