ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:3641A
Número de Recurso1408/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1408/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1408/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1338/14 seguido a instancia de D. Heraclio, D.ª Piedad, D. Horacio, D.ª Remedios contra Clece SA y Comunidad de Madrid-CAM, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Amalia Barbero Núñez-Cacho en nombre y representación de D Heraclio, D.ª Piedad, D.ª Remedios y D. Horacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

El debate planteado se centra en decidir si se ha producido cesión ilegal en el caso enjuiciado.

  1. Examen del supuesto de la sentencia recurrida

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2019 (R. 977/2019), estima el recurso de la Comunidad de Madrid (CAM) y revoca la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda y declaró que los trabajadores habían sido objeto de cesión ilegal.

Del relato fáctico modificado en suplicación se desprende que los cuatro demandantes, con las categorías respectivas de oficial 1ª y coordinador técnico, coordinador de actividades, oficial 1ª y bibliotecario, fueron contratados por la empresa CLECE, con vinculación a la contrata cuyo objeto era la prestación de "servicios necesarios para el desarrollo de la actividad cultural de los centros dependientes de la Dirección General de Promoción Cultura: Teatro Real Coliseo Carlos III, Centro Cultural Paco Rabal, y Centro Comarcal de Humanidades Cardenal Gonzaga"; y que dichos trabajadores no realizaban su trabajo bajo la organización y dirección de la directora del Centro Cultural Paco Rabal, pues no consta que esta realizara el control de idoneidad de los trabajadores, ni que supervisara los trabajos realizados por estos, ni que llevara a cabo la dirección de sus funciones, así como tampoco, que proporcionara los medios materiales imprescindibles para el desempeño del trabajo contratado, pues la directora se limita a contratar con una compañía la programación de una actividad escénica, con fechas y horarios limitados y a dar las instrucciones al contratista y vigilar la ejecución del contrato, remitiendo los detalles técnicos a los coordinadores técnico y de actividades, que son los responsables de la realización de las tareas para el cumplimiento de la contrata; y que si bien el coordinador técnico F.J.L. compañero de los actores estuvo de baja desde el 17 de abril al 4 de noviembre de 2014, y fue despedido el 09/06/2015, la CAM logra incorporar un nuevo hecho probado para destacar que su puesto de trabajo fue desarrollado durante su ausencia por uno de los demandantes que ostenta la misma categoría.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina que formulan los trabajadores demandantes

Los actores plantean en su recurso tres motivos, pero únicamente los dos primeros se acompañan de la correspondiente sentencia de contraste:

  1. Motivo: En primer lugar, alegan que el coordinador, que la sentencia recurrida tiene en cuenta para descartar la cesión ilegal, estuvo de baja, por lo que no existía tal coordinador. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018 (R. 1257/2017), se dicta en el proceso de despido de ese trabajador producido con fecha de 09/06/2015, por ineptitud sobrevenida. La sentencia da respuesta al recurso interpuesto por la empresa, descartando que el despido objetivo sea procedente, al no haberse acreditado la ineptitud sobrevenida aducida para justificarlo; y descarta igualmente la nulidad de dicho acto extintivo solicitada por el trabajador con amparo en la vulneración de la garantía de indemnidad, por haber denunciado junto con otros compañeros de trabajo la existencia de cesión ilegal, al no apreciar represalia alguna por las razones que señala.

    Por lo que no hay contradicción, porque el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho (por todas, SSTS 4-12-2020, R. 3053/2018 y 15/12/2020, R. 1905/2018).

    Así, la sentencia de contraste no examina la existencia de cesión ilegal, ni en relación con el trabajador coordinador, ni con ninguna otra persona, a diferencia de lo que sucede en la recurrida.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida se añade un nuevo hecho en suplicación para dejar constancia de que el coordinador dado de baja fue sustituido en sus funciones por uno de los actores, dato que los recurrentes parecen desconocer, incurriendo con ello el en vicio de petición de principio, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (como sucede, entre otras, en las SSTS 10/03/2016, R. 83/2015; 20/10/2016, R. 31/2015; 25/10/2017, R. 256/2016; 14/05/2020, R. 214/2018).

  2. Motivo: En segundo lugar, se alega por los recurrentes la existencia de cesión ilegal, siendo en este caso la sentencia de comparación la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2016 (R. 430/2016).

    En ese caso la actora había sido contratado como técnico administrativo por la empresa GSS y desarrollaba el servicio de atención al ciudadano en el ámbito de la vivienda junto a otra trabajadora de la CAM, bajo la organización de la letrada de la Secretaría del Consejo Arbitral, siendo GSS la que controlaba las vacaciones, permisos y ausencias, y la que además velaba por la prevención y salud laborales, efectuándose las comunicaciones entre empresa y la trabajadora vía e-mail.

    La sentencia estima el recurso de la trabajadora y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ex art. 43 ET porque se trata de una prestación de servicios, de apoyo en las labores de información y atención al público, que se ejecutan en el marco de la empresa principal, la CAM, en el desarrollo de una contrata de dudosa justificación técnica, habida cuenta de que se llevan a cabo junto a otra trabajadora de la principal, y bajo la dirección asimismo de una empleada de la CAM - la letrada del Consejo Arbitral de Alquiler -, en los locales de esta última y empleando sus medios técnicos y materiales, no siendo relevante a estos efectos, como circunstancias que desvirtúen dichos indicios, el control formal de ausencias y permisos por parte de quien figura como su empleadora, o de que sean también a su cargo las acciones emprendidas en materia de salud laboral, pues lo realmente trascendente, en aplicación de la citada doctrina, es determinar quién asume la condición del auténtico empresario, y este es, conforme a lo ya dicho, la CAM.

    Tampoco hay contradicción, porque en la sentencia recurrida la directora del Centro Cultural Paco Rabal no controlaba, ni organizaba, ni dirigía el trabajo de los actores, más allá de las directrices dadas a la empresa contratista, que contaba con sus propios coordinadores técnico y de actividades en el centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la actora prestaba servicios junto con otra trabajadora de la principal CAM, bajo la dirección asimismo de una empleada de la CAM, lo que justifica que los fallos sean distintos.

  3. Motivo: En tercer lugar, alegan los recurrentes la vulneración del art. 24.1 CE por la incongruencia manifiesta de la sentencia impugnada que les produce indefensión, ya que, a su entender, añade hechos nuevos y hechos no probados, advirtiendo de que sea atendida antes de acudir a la nulidad de actuaciones. En la medida en que dicha pretensión no se acompaña de la sentencia de contraste exigida en los arts. 221.4 y 224.3 LRJS, es claro que no puede ser examinada en este recurso extraordinario (por todas, STS Pleno 25-9-20 R. 4746/19; 6-10-20 R. 2983/18 y las que en ellas se citan).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 5 de febrero de 2021, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amalia Barbero Núñez- Cacho, en nombre y representación de D Heraclio, D.ª Piedad, D.ª Remedios y D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 977/19, interpuesto por la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1338/14 seguido a instancia de D. Heraclio, D.ª Piedad, D. Horacio, D.ª Remedios contra Clece SA y Comunidad de Madrid-CAM, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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