ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:3628A
Número de Recurso1130/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1130/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1130/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2019, en el procedimiento nº 130/2019 seguido a instancia de D. Plácido y D. Prudencio contra Moncobra SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Plácido y D. Prudencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se solicita por los actores como delegados de personal la entrega por parte de la empresa de los datos relativos a la realización de horas extraordinarias por parte de cada trabajador con desglose de su retribución o compensación por días de descanso.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de febrero de 2020, R. Supl. 1465/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Moncobra SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar absolvió a la empresa demandada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de conflicto colectivo con invocación de vulneración de derechos fundamentales y entre otros pronunciamientos declaró que la denegación de datos individualizados del personal de la empresa en relación con las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador, con desglose de su retribución o compensación por días de descanso correspondiente al ejercicio de 2018 es ilícita y constitutiva de vulneración del derecho a la libertad sindical de los demandantes.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en su pretensión de considerar que la decisión de la empresa de denegar los datos individualizados del personal de la empresa en relación con las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador con desglose de su retribución o compensación por días de descanso, correspondientes al ejercicio de 2018 constituye una vulneración de derechos fundamentales.

Sentencia de contraste: Los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso invocaban dos sentencias de contraste en relación con el único motivo formulado. Por Providencia de 3 de junio de 2020 se requirió a la parte actora para que seleccionara una sola sentencia de contraste, y por escrito de 23 de junio de 2020, los recurrentes seleccionaron la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 22 de diciembre de 2016, R. Supl. 1049/2016.

CUARTO.-

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar por toda comparación que en la sentencia de contraste, respecto de idénticos hechos se determina igualmente el derecho del delegado de personal al acceso a los datos referidos a las horas extraordinarias realizadas en el centro de trabajo, lo que es precisamente negado por la sentencia impugnada. La parte recurrente no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste porque las pretensiones que se formulaban en cada caso eran distintas. En la sentencia de contraste la documentación que la delegada de personal requería concretamente de la empresa eran los cuadrantes de trabajo por departamentos, haciéndose referencia al libro registro de horas extraordinarias, entre otra información en una acta de conciliación alcanzada entre las partes, sin que dicha cuestión formara parte de la pretensión en la sentencia de contraste, que centra el debate finalmente respecto de la entrega de los cuadrantes de los departamentos con asignación de tareas diarias de todo el personal de pisos de un año; concluyendo la empresa que la denegación de dichos cuadrantes había supuesto realmente un incumplimiento de los deberes de información previstos en el art. 64 ET. En el caso de la sentencia recurrida, como ya se ha manifestado, la pretensión de los actores se atenía a la entrega de información relativa a las horas extras realizadas por los trabajadores de la empresa con desglose por cada trabajador, y la argumentación de la sala se centra en este caso en la extensión del derecho de los representantes de los trabajadores al conocimiento de datos que inciden en la esfera personal y más íntima del trabajador, cuestión completamente ausente en la sentencia de contraste, que en absoluto se planteaba la posibilidad de recabar datos desagregados de realización de horas extras por trabajadores concretos.

SEXTO

Por providencia de 21 de enero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero de 2021 considera que existe una manifiesta y clara identidad entre las sentencias siendo el objeto en ambos casos la jornada de trabajo realizada por el personal y su control, pudiendo tener en ambos casos incidencia en la esfera personal la obtención de datos relativos a la jornada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Plácido y D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1465/2019, interpuesto por Moncobra SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 9 de julio de 2019, en el procedimiento nº 130/2019 seguido a instancia de D. Plácido y D. Prudencio contra Moncobra SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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