ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5690/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/SJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5690/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Balcia Insurance S.E. (antes Bta Insurance Joint Stock Company) interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 5/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 699/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Artola Aguiar presentó escrito en nombre y representación de Balcia Insurance SE, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Blanca M. Grande Pesquero se personó en nombre y representación del Banco de Sabadell, S.A. en concepto de parte recurrida. El procurador D. Jesús Aguilar España se personó en nombre y representación de D. Benjamín, D.ª Dulce, D. Borja, D.ª Emma, D. Cayetano, D. Celestino, D. Cipriano, D.ª Eufrasia, D. Cristobal y D.ª Fidela en calidad de recurridos.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 8 de marzo de 2021 se hace constar que la procuradora D. Patricia Artola Aguiar en representación de la entidad recurrente y el procurador D. Jesús Aguilar España en representación de los recurridos han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por los compradores acción reclamando las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda sobre plano contra la compañía avalista que había suscrito una póliza de afianzamiento colectivo con la promotora vendedora.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación tiene dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 23 LCS, al haber prescrito el derecho de reclamación del beneficiario de la póliza cuando empieza la reclamación en el año 2015.

Se cita una sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en la que se declara que la prescripción puede ser proclamada de oficio, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de la Sección 8.ª, que mantiene que este tipo de seguro esta limitado a la prescripción de dos años desde la fecha del siniestro como estable la Ley de Seguro.

El segundo se funda en la infracción de los art. 5, 6, 8 y 68 LCS en relación con los arts. 1 y 3 Ley 57/1968, y los art. 2, 4 y 5 de la Orden 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas. Se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan sentencias de la sala.

La recurrente mantiene que no se entregó a ningún demandante la póliza individual ni colectiva y que no conocieron su existencia por lo que nunca pudieron ser beneficiarios de seguro alguno y no se pagó prima alguna por lo que no existe seguro. Por ello, según la recurrente la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la sala pues no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la Ley para que exista contrato de seguro de afianzamiento individual.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por interés casacional, por alguna de las tres vías que contempla el art. 477.2.3.º LEC, esto es, no se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o por aplicación de norma inferior a cinco años.

En todo caso, la cuestión que se plantea en este motivo referida a la prescripción de la acción no fue objeto de debate. La Audiencia no se pronuncia, por ello, si la parte entendía que era una pretensión que fue alegada o que pudo ser apreciada de oficio debió solicitar el complemento de la sentencia recurrida pues no cabe denunciar en casación la existencia de infracciones cuando se trata de cuestiones que al no haber sido discutidas ni planteadas la sentencia impugnada no se pronuncia ( SSTS n.º 737/2016 21 de diciembre, n.º 147/2013 de 20 de marzo, n.º 503/2013 de 30 de julio y n.º 307/2016 de 11 de mayo).

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que el documento n.º 59 acompañado a la demanda, es una auténtica póliza de afianzamiento, debidamente firmada por la demandada y no consta que las viviendas adquiridas y las cantidades satisfechas por los demandantes se encontraran excluidas de dicha póliza.

En cuanto a la ausencia de la emisión de pólizas individuales la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala que de forma reiterada ha declarado que la póliza colectiva es título suficiente para justificar la reclamación de los compradores, aunque no se haya extendido el certificado individual pues los compradores que han demostrado haber efectuado las entregas de las cantidades no pueden verse perjudicados ya que la obligación de gestionar la emisión de los certificados corresponde a la aseguradora y la promotora ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre y 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 4 de marzo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos por cuanto se reiteran los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede, por ello, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por el recurrido, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por de Balcia Insurance S.E. (antes Bta Insurance Joint Stock Company) contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 5/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 699/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR