SAN, 10 de Febrero de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:965
Número de Recurso1132/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001132 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08605/2018

Demandante: Oscar, Felicidad, Leticia Y Roberto

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de la, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de julio de 2018.

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 4 de junio de 2019, se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo y declarando la pertinencia de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, siendo el siguiente trámite el de conclusiones

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 9 de febrero de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Pretensión de la parte demandante y de la parte demandada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del TEAC de 20 de julio de 2018, por la que se resuelve el recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de marzo de 2015, relativa a la reclamaciones Nº NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 acumuladas, sobre liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que anule la resolución impugnada y la de los demás actos de que traiga causa.

El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones:

(i) Prescripción de la acción de ejecución

(ii) Caducidad del procedimiento administrativo de ejecución.

(iii ) Inexistencia de solidaridad entre los herederos.

(iv) Defectuoso cómputo de los intereses.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción de ejecución.

La parte demandante sostiene que la Dependencia de Recaudación no ejecutó las liquidaciones impugnadas, pudiendo y debiendo hacerlo.

No lo hizo después de la denegación de la tasación pericial contradictoria.

No lo hizo después de la Resolución del TEAR de Cataluña de 29 de marzo de 2001. Esta resolución fue anulatoria de las liquidaciones de 1988, por lo que no podía haber suspensión alguna por dicho concepto.

No lo hizo tras la Resolución del TEAC de 2003.

No lo hizo durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y tampoco durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2006 y que resolvió en 2011.

Afirma que el Auto de 21 de noviembre de 2003 no concedió la suspensión solicitada sino que se limitó a condicionarla a la prestación de garantía.

El recurso de casación interpuesto ante el TS lo fue por unificación de doctrina.

Afirma que no existe jurídicamente amparo alguno a la tesis sostenida por el TEAC de que una Sentencia de la Audiencia Nacional no puede ejecutarse mientras no sea firme. Defiende que debe y pude ejecutarse.

Por tanto, si la Administración tributaria podía ejercer la acción de ejecución a partir de 2006 y no lo hizo, cuando intentó ejercitarla mediante su acto de 24 de octubre de 2011 se había producido la prescripción.

Este motivo no puede ser estimado.

Son antecedentes fácticos de interes y que resultan del expediente administrativo, los siguientes:

i.- con fecha 16 de mayo de 1996 y 13 de mayo de 1996 se dictaron actas de liquidación atinentes al concepto tributario IRPF de 1988,1989 y 1990. La regularización principal en las actas fue la imputación de las rentas correspondientes a la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB.

ii.- contra las actas de liquidación, los interesados interpusieron REA que fue resuelta por el TEAR de Cataluña el 29 de marzo de 2011, que estimó parcialmente la reclamación y confirmó las liquidaciones 1989 y 1990, anulando las liquidaciones del ejercicio 1988 y declarando la improcedencia de la tasación pericial contradictoria.

iii.- la Resolución del TEAR de Cataluña fue impugnada en alzada por los interesados y el Director del Departamento de Inspección ante el TEAC que dictó resolución de 9 de mayo de 2003, mediante la cual procedió a estimar el recurso planteado por el Director del Departamento de Inspección, revocando la resolución del TEAR de Cataluña y confirmando las liquidaciones relativas a 1988. Al mismo tiempo desestimó el recurso de alzada interpuesto por los interesados.

iv.- los interesados interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión de la deuda y que fue concedida por Auto de 21 de noviembre de 2003, condicionado a la aportación de garantía.

Con fecha 26 de septiembre de 2006 la Audiencia Nacional desestimó el citado recurso, confirmando la Resolución del TEAC de 9 de mayo de 2003.

v.- contra la sentencia de la Audiencia Nacional, los interesados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual en Sentencia de 20 de junio de 2011, inadmitió el recurso de casación respecto a las liquidaciones del año 1989 para cada uno de los interesados y la liquidación del año 1990 a cargo de D. Oscar, y desestimó el recurso plateado frente al resto de las liquidaciones.

vi.- el 4 de octubre de 2011, se recibió en la Dependencia Regional de Inspección comunicación mediante la cual se adjuntaba la Sentencia del Tribunal Supremo para su ejecución, la cual fue ejecutada en Acuerdos de 24 de octubre de 2011, notificados el 27 de octubre de 2011.

En este caso, la ejecución de las liquidaciones estuvieron interrumpidas primero en vía administrativa y después, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, ya que fue acordado por Auto de 21 de noviembre de 2003. La parte demandante afirma en su demanda, que la Audiencia no concedió la suspensión solicitada sino que se limitó a condicionarla a la prestación de garantía.

Sin embargo, consta en el expediente Auto de 21 de noviembre de 2003 que acuerda " suspender la resolución del TEAC .. que se llevará a efecto cuando el recurrente presta garantía" y en la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de marzo de 2015, examinando la prescripción invocada por la parte recurrente hace constar " constando diligencia de ordenación en la pieza separada de medidas cautelares en la que se señala que en 4 de abril de 2005 fue aportada la correspondiente garantía que fue considerada suficiente hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional". Y esta afirmación no ha quedado desvirtuada por la demandante.

Y luego frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2006, los demandantes interpusieron recurso de casación, de modo que como ha declarado el Tribunal Supremo, se mantiene interrumpido hasta que el Tribunal Supremo resuelva.

Al respecto, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 64.1 b) LGT de 1963 (aplicable por razones temporales) prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas; plazo que comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario ( art. 65 LGT), si bien puede interrumpirse de acuerdo con el artículo 66.2 b) de la LGT, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

El Tribunal Supremo ha considerado que la solicitud de suspensión de la ejecución produce, por sí sola, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria. Si el contribuyente logra en vía económico-administrativa o en vía judicial que le concedan la suspensión del ingreso, el efecto inmediato es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ( Sentencia de 20 Jul. 2010, rec. 3012/2005).

Y en sentencias de 5 de febrero de 2005 (rec. de cas. nº 753/2005) y 20 de marzo de 2015 (rec. de cas nº 3911/2013) ha declarado que esa eficacia interruptiva de la prescripción que tiene la suspensión concedida, se extiende al recurso de casación si no se hace uso de la ejecución provisional de la sentencia.

Así, en estas sentencias tras rechazar una interpretación literal del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción ( "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que pongan fin al procedimiento en el que se hayan acordado...") y considerar que la medida cautelar es instrumental del proceso principal, de tal suerte que una vez que se dicta sentencia, queda sustituida por la fuerza ejecutiva de esta última, sea por vía de ejecución directa, si la sentencia es firme, sea en otro caso, por el sistema de ejecución provisional, argumenta:

« Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración,...

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