SAN 39/2021, 16 de Marzo de 2021

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:670
Número de Recurso515/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 39/2021

Fecha de Juicio: 25/2/2021

Fecha Sentencia: 16/3/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000515 /2020

Proc. Acumulados: 517/20; 522/20

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: RED SINDICAL TIC (RSTIC), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s: INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION, SLU, SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL, ASIT, PROGRESA, COMISIONES OBRERAS, COMISIONES DE BASE, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL, CIG, ELA, SINDICATO INDEPENDIENTE DEL GRUPO INDRA (SIG-I)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000523

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000515 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 39/2021

ILMO. SR.PRESIDENTE:

  1. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

    En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000515 /2020 seguido por demanda de RED SINDICAL TIC (letrada Esther Comas), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrada Mª Coral Gimeno), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (letrado José Manuel Castaño), contra INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION, SLU (letrado Martín Godino), SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL (abogado del Estado), SINDICATO ASIT (Eugenio Gil), PROGRESA (no comparece), COMISIONES OBRERAS (letrado Armando García), COMISIONES DE BASE (letrado Juan Carlos Villalón), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Félix Pinilla), CIG (letrado Carlos Arroyo), ELA (no comparece), SINDICATO INDEPENDIENTE DEL GRUPO INDRA (letrada Lourdes Torres), estando citado el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de diciembre de 2020 se presentó demanda sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 515/2.019.

Por Decreto de 22 de diciembre de 2020 se designó ponente y se f‌ijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25 de febrero de 2.020.

Segundo

El día 18 de diciembre de 2.020 se presentó demanda por CGT sobre despido colectivo que fue registrada con el número 517/2.020.

El día 22 de diciembre de 2.020 se presentó demanda por RSTIC sobre despido colectivo que fue registrada con el número 522/2.020.

Por Auto de fecha 22-12-2.020 se acordó acumular a la demanda 515/2020 las demandas 517 y 522/2.020 manteniéndose las fechas para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de USO se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de las extinciones realizadas en base al Acuerdo de Expediente de Despido Colectivo de Indra Soluciones de Tecnologías de la Información, SLU, de fecha 19 de noviembre de 2020.

En sustento de su pretensión alegó que el día 2-10-2020 la demandada comunicó a las secciones sindicales su intención de iniciar un periodo de consultas a f‌in de abordar un despido colectivo, conformándose la comisión social el día 8-10-2.020 e iniciándose el referido periodo de consultas el día 20-10-2.020, el cual tras celebrarse reuniones más concluyó con acuerdo fecha 19-11-2.020 en el que se creaba una comisión de seguimiento formada por las secciones sindicales f‌irmantes y la empresa.

Denunció que habiendo comenzado la empresa a notif‌icar las extinciones el día 30-11-2.020 a los delegados sindicales de centro y no a los estatales USO denunció tal proceder a la empresa; que la empresa intentó demorar la constitución de la comisión de seguimiento y que ha omitido a la misma la información que ref‌iere en su demandada, lo que implica que los despidos se han realizado en fraude de ley y con vulneración del derecho de libertad sindical.

-La letrado de CGT se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda y en su escrito de ampliación y solicitó se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare NULAS las decisiones adoptadas por la empresa derivadas del acuerdo alcanzado el 19 de octubre de 2020, así como el ACUERDO de que traen causa, o, subsidiariamente NO AJUSTADAS A DERECHO las decisiones y medidas adoptadas por la empresa igualmente derivadas del referido acuerdo, y con todos los efectos inherentes a dicha declaración, tanto en lo que se ref‌iere a las decisiones extintivas como a las de f‌lexibilidad interna de MSCT consistente en reducción salarial, y, las del ERTE, así como al pago de la indemnización de 6.251 euros al sindicato actuante por vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

Tras referir el desarrollo de la negociación y el acuerdo alcanzado consideró que el despido colectivo impugnado debía ser considerado nulo por los siguientes motivos:

  1. - abuso de derecho y fraude de ley pues el una medida de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en la reducción salarial a 100 trabajadores de los incluidos en el criterio de afectación de alta desviación salarial, sin que se concreten ni la unidad vertical u horizontal en el que tales trabajadores se incardinan, ni el grupo profesional al que pertenezcan, al mismo tiempo que no se prevé en el acuerdo la exclusión de los trabajadores que se encuentren, dentro del colectivo de afectación, por debajo de las tablas de convenio, lo que puede encubrir de forma fraudulenta bajo la apariencia de MSCT un descuelgue o modif‌icación de convenio, que además de conllevar un cauce procedimental diferente, el del articulo 82 y ss del ET, es una medida temporal a diferencia de la MSCT, pues se suspenden por un año los contratos de estos trabajadores que se ven obligados a encontrarse en situación de suspensión contractual recibiendo formación y sino superan un curso se ven abocados a la extinción contractual y derivado de lo anterior se otorgan funciones negociadoras a la Comisión de seguimiento, lesionándose la libertad sindical de los sindicatos no f‌irmantes;

  2. - ausencia de negociación de buena fe, falta de información y documentación, ref‌iere que si bien se ha entregado formalmente toda la documentación que exige la ley la misma es manif‌iestamente incompleta pues no acredita la causa y artif‌iciosamente reduce el número de los afectados;

  3. - lesión del derecho a la libertad sindical al afectar más a los delegados sindicales y discriminación indirecta por razón de género en atención al número de trabajadores afectados

  4. - ausencia de causa y de proporcionalidad de la misma.

  5. - se declare vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la información y vulnerada la garantía de prioridad de permanencia de los delegados sindicales.

  6. - se declare la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género (discriminación indirecta )

    La letrada de RSTiC se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda, desistió del SEPE, y solicitó se dictase sentencia en la que:

  7. - Se Declare la NULIDAD de la DECISIÓN EMPRESARIAL EXTINTIVA (PACTO IV Y V del Acuerdo de Despido Colectivo) así como LA DECISIÓN EMPRESARIAL derivada de la MEDIDA SOCIAL DE ACOMPAÑAMIENTO consistente en aplicar EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN PARA LA RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL (PACTO VII A) del Acuerdo de Despido Colectivo) por cuanto dichas decisiones VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO (DISCRIMINACIÓN INDIRECTA), RECOGIDO EN EL ART. 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

  8. - Subsidiariamente, se Declare la la NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO IMPUGNADO, como consecuencia de la NULIDAD de la medida social de acompañamiento contenida en el PACTO VII A) del Acuerdo de Despido Colectivo, consistente en un EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN PARA LA RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL por los motivos expuestos en el ordinal TERCERO.

  9. - Subsidiariamente, se declare la NULIDAD de la medida social de acompañamiento contenida en el PACTO VII

    1. del Acuerdo de Despido Colectivo, consistente en un EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN PARA LA RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL por los motivos expuestos en el ordinal TERCERO.

  10. - Subsidiariamente, en relación a la formación obligatoria prevista en el Pacto VI A) del Acuerdo de Despido Colectivo, se DECLARE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS por dicha medida a que el tiempo que dediquen a la citada FORMACIÓN sea considerada JORNADA DE TRABAJO, con el consiguiente DERECHO A PERCIBIR EL SALARIO DE DICHA JORNADA, con la consiguiente desafectación del ERTE.

    Consideró el ERTE discriminatorio por cuanto que solamente un 29,09% de la plantilla son mujeres y que la plantilla de la empresa es un 70,91% hombres mientras que el ERTE que se adopta como medida de

    acompañamiento afecta a un porcentaje de mujeres del 39,20% y de...

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