AAP Barcelona 56/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2021:415A
Número de Recurso631/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188272560

Recurso de apelación 631/2020 -1

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 33/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012063120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012063120

Parte recurrente/Solicitante: BRILTEN INMOBILIARIA, S.L.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: JOSEP FIGUERAS COMAS

AUTO Nº 56/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 18 de febrero de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 33/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BRILTEN INMOBILIARIA, S.L. contra el Auto de 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de las parte ejecutada BRILTEN INMOBILIARIA, S. L, frente a SAREB,

S. A ., representado por el Procurador D. Josep Gubern Vives y, en consecuencia, declaro la procedencia de que la ejecución despachada por Auto de fecha 16 de enero de 2019, siga adelante en los términos reseñados en el mismo, todo ello con expresa imposición de las costas del incidente a las parte ejecutada promovente del incidente de oposición.

Se desestima la petición de suspensión por prejudicialidad. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el Auto de 25 de octubre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 33/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 559 y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen una tramitación separada para la oposición por defectos procesales, y por motivos de fondo, habiéndose tramitado en la primera instancia conjuntamente la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo; y la infracción del artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse convocado a las partes a una comparecencia, habiéndose resuelto el incidente de oposición por medio de auto, previo traslado de la oposición a la ejecutante para impugnación por escrito, aunque el motivo de la apelación se plantea sin una clara f‌inalidad procesal, por no interesar la ejecutada apelante en su escrito de apelación la nulidad de actuaciones, no interesando tampoco la práctica de prueba en la segunda instancia, o la celebración de vista.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la ejecutada apelante, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, dispone que en los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, que enumera de 1ª a 4ª; y, en su apartado 2, dispone que, formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las

partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

En este caso, en la primera instancia, se ha tramitado conjuntamente la oposición por defectos procesales, y por motivos de fondo, y no se ha convocado a las partes a la comparecencia prevista el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante lo cual las partes han tenido la oportunidad de formular sus alegaciones en sus escritos de oposición e impugnación, respectivamente; no han interesado ninguna de las partes, en la primera o en la segunda instancia, la práctica de más pruebas que la documental que acompañan a sus respectivos escritos de alegaciones; y ambas partes han tenido la oportunidad de formular recurso de apelación contra los pronunciamientos del auto de primera instancia, en relación tanto a la oposición por defectos procesales, como a la oposición por motivos de fondo.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto en relación con la infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para el dictado en dos autos de lo que ha sido resuelto en uno, y para la celebración de una comparecencia inútil, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia igualmente constitucional.

SEGUNDO

Apela, además, la parte ejecutada el auto de primera instancia, alegando la incongruencia omisiva, en relación a la solicitud de la ejecutada de aportación por la ejecutante de una copia legible de la liquidación que se acompaña al Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 25 de octubre de 2018 (doc 6 de la demanda ejecutiva).

En relación con la incongruencia omisiva, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo

24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia o auto resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a...

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