SAP Tarragona 86/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución86/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178018696

Recurso de apelación 420/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012042019

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS NOUSTIL 2001, S.L.

Procurador/a: JORDI JOAN PASCUAL NAVARRO

Abogado/a: IBAN VAZQUEZ FUERTES

Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: MERCE PALLACH OLIVE

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

SENTENCIA Nº 86/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

  1. Joan Perarnau Moya

    Magistrados

  2. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

  3. Manuel Galán Sánchez.

    Tarragona, a 18 de febrero de 2021.

    La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 420/2019 frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio ordinario número 299/2017, a instancia de CONSTRUCCIONS NOUSTIL 2001, S.L, como demandante y apelante, representada por el procurador Don Jordi Joan Pascual Navarro y defendida por el letrado Don Iban Vázquez Fuertes, contra CAIXABANK, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el letrado Don Juan Carlos Giménez-Salinas Framis y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES NOUSTIL 2001, S.L contra CaixaBank S.A y ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .- En la demanda que dio origen al procedimiento la mercantil CONSTRUCCIONS NOUSTIL, S.L, pretendió:

  1. Se declarase la nulidad de la estipulación relativa al tipo de interés sustitutivo (de primer y segundo grado) contenida en la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2007.

  2. Se declarase que, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2013, al crédito abierto con garantía hipotecaria suscrito entre las partes resultaba de aplicación uno de los siguientes tipos de interés: a) Ausencia de interés remuneratorio como consecuencia de la desaparición del tipo de referencia pactado, unida a la declaración de nulidad de la estipulación relativa al tipo sustitutivo, que impide al Juzgador integrar el contrato; b) Subsidiariamente respecto a lo anterior, EURIBOR + 0,35 (tipo de interés pactado entre las partes para los primeros tres años de contrato); c) Subsidiariamente a los anterior IRPH ENTIDADES + 0,183, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013.

  3. Se condenase a CAIXABANK, S.A, a devolver a la demandante los intereses cobrados indebidamente a consecuencia de las anteriores declaraciones, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

  4. Subsidiariamente, respecto a lo anterior, para el inopinado supuesto de que se declarase la validez de la estipulación relativa al tipo de interés sustitutivo, de primer y segundo grado, se declarase que al crédito abierto celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2007 resulta de aplicación la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores (IRPH ENTIDADES + 0,183), ya que los índices de referencia pactados, tanto inicial como sustitutivo han desaparecido y se condenase a CAIXABANK, S.A, a devolver a la demandante los intereses cobrados indebidamente, a consecuencia de la anterior declaración, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

  5. Se condenase en todo caso a la parte demandada al pago de las costas procesales.

    Se expuso de la demanda que, en la interpretación que se daba por la demandada al contrato, la supresión por la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores, del tipo de referencia adoptado en el contrato (IRPH CAJAS) y del tipo sustitutivo (CECA) había determinado la aplicación hasta la extinción del contrato del último tipo IRPH CAJAS publicado en septiembre de 2013, esto es un 3,940 %, de carácter f‌ijo, cuando la Ley 14/2013 había hecho desaparecer el mismo y las partes habían contratado un crédito a interés variable. Para sostener la falta de validez de la estipulación relativa al tipo sustitutivo CECA, se mantenía que no se superaba el control de incorporación o comprensión directa, pues el tipo se def‌inía por remisión a una Circular, sin indicación de su nombre completo, ni el Boletín donde se había publicado. La

    estipulación no superaba el segundo control de transparencia, de manera que la estipulación relativa al tipo sustitutivo fue incorporada de manera sorpresiva, sin información ni publicidad, no informándose que había otros índices más económicos, ni tampoco que, tras la desaparición del índice IRPH CAJAS y CECA, el crédito contratado a interés variable se convertiría en un crédito a interés f‌ijo. También se sostuvo que, aunque no fuera aplicable el segundo control de transparencia, son aplicables las normas generales de la contratación y los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, que establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe. Se trata de una cláusula que modif‌ica subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado, suponiendo un desequilibrio en la posición contractual del adherente. Se consideró manifestación de mala fe la introducción en el contrato del tipo CECA y, sobre todo, la inclusión sorpresiva como sustitutivo de segundo grado de un tipo f‌ijo. Finalmente se basó la falta de validez de la cláusula impugnada en la doctrina del error-vicio de consentimiento, de manera que la falta de información ha provocado un error en el adherente. Subsidiariamente a la pretensión de nulidad de la cláusula y para el caso de que se sostuviese su validez, se considera que una interpretación literal de la estipulación contractual debe determinar que solo sería posible aplicar el tipo sustitutivo de segundo grado, esto es, el tipo de interés f‌ijo, en un supuesto de interrupción de la publicación del IRPH CAJAS y del CECA, no en el caso que se ha producido de eliminación de los tipos.

    Se opuso la parte demandada a la demanda indicado que la parte actora no tenía la condición de consumidora y no era factible articular el triple control de transparencia solo previsto para los contratos celebrados con consumidores. No obstante se expuso que la cláusula tercera que establece el IRPH como tipo de referencia, cláusula que tampoco fue impugnada por la parte demandante, superaba los controles de incorporación, transparencia cualif‌icada y el control de contenido, al igual que la cláusula reguladora del tipo de interés sustitutivo, incluida la cláusula de cierre que supone la aplicación, en sustitución del IRPH CAJAS y del CECA, del último tipo de interés nominal anual que hubiere sido posible aplicar. No tratándose la actora de consumidora, no existe una inversión de la carga de la prueba a su favor. Se interesó la desestimación de la demanda, con ofrecimiento a efectos comerciales, en aras a alcanzar un acuerdo y sin que ello supusiese admisión de hechos, la aplicación de la solución prevista en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013 o un EURIBOR más dos puntos, sin devolución de cantidades.

    La sentencia parte de que es indiscutido que la actora no es consumidora y que la estipulación del contrato objeto de concreta impugnación, último inciso del pacto tercero letra e), es una condición general de contratación. Se hace referencia a la Jurisprudencia que excluye el segundo control de transparencia o control cualif‌icado de transparencia y del control de abusividad a los contratos en los que el adherente no es consumidor. Sí es exigible la superación del control de incorporación, control que se supera y se destaca que existió cierta aquiescencia de la parte actora con el tipo aplicado desde la desaparición del IRPH CAJAS y el CECA, pues transcurrieron casi tres años y medio sin oponer nada, lo que implica que la actual acción contraría los propios actos. Se considera que no es aplicable la Disposición Adicional 15 ª de la Ley 14/2013, pues el propio contrato establece el tipo o índice aplicable en sustitución de los índices que desaparecen y se considera que no es admisible el argumento de que sería aplicable la aludida Disposición porque el contrato se ref‌iere a la interrupción de la publicación del índice de referencia sustitutivo, no de la supresión de ese índice. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    En...

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