SJMer nº 7 14/2021, 15 de Febrero de 2021, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
ECLIES:JMB:2021:300
Número de Recurso991/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

N.I.G.: 0801947120198011142

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 991/2019 -A

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004099119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000004099119

Parte demandante/ejecutante: Orange Espagne S.A.U

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Santiago Alvarez-Sala Sanjuán Parte demandada/ejecutada: Valeriano

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 14/2021

Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo

Barcelona, 15 de febrero de 2021

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Juicio Ordinario número 991/19 seguidos a instancia de ORANGE ESPAÑA SAU que actuó representado por el Procurador Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y dirigida por el Letrado D. Santiago Álvarez, contra Valeriano, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y dirigido por el Letrado D. Moqing Luo, versando los autos sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de Administrador

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, representada por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Lasala Buxeres, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Valeriano, alegó los fundamentos de derecho

que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 65.307,86 euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar y oponerse a la demanda.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2021 en el mismo compareció la parte actora, quien se ratif‌icó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y compareció la parte demandada. Admitida únicamente la prueba documental los autos quedaron para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.1. Se ejercitan dos acciones acumuladas de responsabilidad frente a administrador social, fundamentadas en los arts. 242 y 367 de la LSC.

1.2. La reclamación se basa en que:

  1. La sociedad administrada por el demandado NETCALLING TELECOM le adeuda la cantidad que le reclama, al no haber hecho devolución de la cantidad reclamada derivada del principal e intereses de la cantidad que en ejecución provisional de sentencia de primera instancia, luego revocada, la actora abonó a la citada sociedad.

  2. Que la referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente junta de socios, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo por Valeriano .

1.3. La parte demandada alega, básicamente, prescripción de la acción y que la actora ya conocía en 2007, cuando tuvo lugar la ejecución provisional la falta de bienes de la citada sociedad.

SEGUNDO

Hechos probados .

2.1. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

2.2. En el presente caso han quedado acreditados los hechos recogidos en el esscrito de demanda, por no ser controvertidos y resultar además de la prueba documental aportada y no contradicha.

TERCERO

Prescripción .

2.3. De conformidad con la doctrina de la sección 15ª de la AP Barcelona (Como la de 20 ferero 2019) El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ("La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración"). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específ‌ica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 ...

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