STSJ País Vasco 1662/2020, 22 de Diciembre de 2020
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2020:2837 |
Número de Recurso | 1501/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1662/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1501/2020
NIG PV 48.04.4-19/009896
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0009896
SENTENCIA N.º: 1662/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 7 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por María Rosa frente a VASPROJECT 2000 S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO: La demandante, Dª María Rosa, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada VASPROJECT, 2000 S.L., con una antigüedad de 2/09/2019, categoría profesional de Teleoperadora y salario bruto anual de 7.143,48 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Telemarketing.
Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (4 horas/ día) de personas con discapacidad hasta el 1/09/2020 con un período de prueba de seis meses, el cual aportado por la demandada con el número 1, se da por íntegramente reproducido.
El 29/08/2019 la empresa se había dirigido a la trabajadora pidiéndole los datos que necesitaban para el contrato, entre otros, "si hubiera alguna discapacidad comunicarla (documento 2 de la demandada).
La empresa impuso un burofax el 10/09/2019 dirigido a la trabajadora en el que le comunicaba el fin de su contrato por cese en período de prueba a instancia del empresario, manifestando que ponía a su disposición la cantidad correspondiente a los servicios prestados (documento 3 de la demandada). El burofax no fue retirado, dejando aviso en el domicilio de la trabajadora.
En el año 2.013 la demandada celebró un contrato de persona con discapacidad que causó baja voluntaria el 4/01/2018 (documentos 5 y 6). El 2/05/2019 la empresa celebró un nuevo contrato de persona con discapacidad temporal a jornada parcial, pasando a ser a jornada completa el 19/06/2019, suscribiendo otro contrato temporal el 26/08/2019 con un período de prueba de 6 meses que fue baja por no superación del período de prueba (documentos 7 a 9 de la demandada).
La actora cayó en situación de IT el 9/09/2019, aportándose a las actuaciones el parte de confirmación nº 48.
Se da por reproducido el Whatsapp aportado por la empleadora con el número 13 que expresa "Buenas tardes a las 4 y media entregue el parte de baja a tu compañera de pelo corto, tengo dolores de fibromialgia y llevo 10 días con diarrea, en principio me han dado una semana" y contestaba la empresa "buenas tardes, me lo han hecho llegar, gracias"
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª María Rosa frente a VASPROJECT, 2000 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 7 de julio de 2.020, que desestima su demanda de despido, por no existir despido, sino la válida terminación unilateral del período de prueba por decisión empresarial.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que el despido se declare nulo o subsidiariamente improcedente.
La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del HP cuarto, para hacer constar que " el despido de la trabajadora se produjo al día siguiente de caer de baja por enfermedad común, y al séptimo día del período de prueba de seis meses fijado en el contrato,sin mediar objeción alguna respecto del desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, produciendo la demandada al despido por el hecho de caer la trabajadora en situación de IT transitoria".
Esta propuesta de revisión fáctica se rechaza. La parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico una valoración claramente determinante del fallo, lo cual resulta inadmisible. Además, las fechas del contrato, del inicio de la IT y de la comunicación del cese a la trabajadora, ya constan en el relato de hechos probados, por lo que la propuesta de la parte recurrente resulta redundante.
CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente la infracción del artículo 54 ET, (debemos entender el 55.5 ET), y del artículo 20 del convenio colectivo de telemarketing; alegando que el despido debe ser declarado nulo, pues la actora llevaba un día de baja, y había iniciado el contrato siete días antes, cuando la empresa le comunicó el cese durante el período de prueba; que no existe ninguna queja ni ningún motivo acreditado que haga presumir un bajo rendimiento de la trabajadora, por lo que el despido se ha producido por la situación IT, en el marco de una persona con discapacidad, y es nulo por vulneración de sus derechos fundamentales; y que la empresa debió interrumpir el período de prueba y mantener la vigencia de la relación laboral durante la situación de baja de la trabajadora.
La empresa impugnante defiende los argumentos de la sentencia, afirmando que el recurso no precisa correctamente la norma infringida; que el artículo 20 del convenio colectivo no elimina la facultad empresarial de desistir del contrato; y que el desistimiento durante el período de prueba no exige la expresión de una causa concreta del desistimiento.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.
La actora, (teleoperadora), fue contratada con base en un contrato temporal de persona con discapacidad el 2 de septiembre de 2019, hasta el 1 de septiembre de 2020, a tiempo parcial, y con un período de prueba de seis meses. La empresa ha contratado a otros trabajadores con discapacidad.
El 29 de agosto de 2019 la empresa se había dirigido a la actora pidiéndole datos, entre otros si tenía alguna discapacidad.
El 9 de...
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STSJ Canarias 1500/2022, 20 de Diciembre de 2022
...el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. Tal y como se recuerda en la STSJ del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 2020 (Rec. 1501/2020): "Interpretar la figura del desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, no se trata de una facultad omnímo......