STSJ País Vasco 1611/2020, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2020:2820 |
Número de Recurso | 1442/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1611/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1442/2020
NIG PV 01.02.4-20/000067
NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0000067
SENTENCIA N.º: 1611/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 16 de septiembre de 2020, dictada en autos 14/2020, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Norberto frente a AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO. - D. Norberto (en adelante, actor o demandante) ha prestado servicios para la empresa AMURRIO FERROCARRILES Y EQUIPOS S.A. (en adelante, demandada) con las siguientes circunstancias laborales:
-Antigüedad: 6 de febrero de 2019.
-Finalización de la relación laboral: 20 de diciembre de 2019.
- Categoría de Especialista.
- Salario diario con prorrata de pagas extras de 82,69 euros diarios.
- Contrataciones: El tiempo de prestación de servicios del actor para con la empresa demandada se ha articulado, primero, mediante dos contratos de puesta a disposición a través de una ETT, en el que la demandada era la empresa usuaria (el de fecha 06/02/2019 a 07/04/2019 y el de fecha 08/04/2019 a
04/05/2019) y, segundo, por contratación directa con la empresa demandada que se materializó mediante dos contratos Eventuales por Circunstancias de la Producción:
A.- El primero de fecha de 6 de mayo de 2019 al 24 de julio de 2019 siendo el objeto del mismo "Entrega de pedidos NUM000 y NUM001 para REI" . Se realiza una prórroga de 25 de julio de 2019 a 9 de agosto de 2019.
B.- El segundo de fecha 28 de agosto de 2019 a 20 de diciembre de 2019, siendo objeto del mismo "Entrega de pedido NUM002 para Infrabel".
No consta la necesidad de contratar eventualmente al trabajador para alcanzar los objetos definidos por no poder asumir la demanda con los de la propia plantilla.
Finalizado este último contrato, llegado a su término, el 20 de diciembre de 2020, la empresa da por extinguida la relación laboral entre las partes decidiendo no renovar el contrato del actor.
El actor padece diabetes mellitus tipo I tal y como consta en el informe médico de Osakidetza obrante al folio 346 de los autos que se da por reproducido a efectos de integrar el presente factum .
El actor fue reconocido por los servicios médicos de la empresa a los que manifestó su dolencia (al menos, en julio de 2019).
Obtuvo la calificación de APTO para el trabajo que debía desarrollar. Referida APTITUD laboral fue dada a conocer a la sección de RRHH de la empresa demandada que desconocía la dolencia que aquejaba al actor.
La patología del actor no le incapacitaba para el trabajo que desarrollaba en la empresa demandada.
El actor no consta que haya sufrido periodos de incapacidad temporal o cualquier otro impedimento para trabajar consecuencia de la enfermedad padecida.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa AMURRIO FERROCARILES Y EQUIPOS S.A. del centro de trabajo de Amurrio para los años 2019-2020.
Que el trabajador no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores/ as en el último año.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido formulada por Don Norberto frente a la empresa AMURRIO FERROCARRILES Y EQUIPOS, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, en consecuencia, con desestimación de la acción principal de nulidad respecto del despido impugnado efectuado el 20/12/2019, debo declarar y declaro que es improcedente.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la empresa precitada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento, de los salarios de tramitación, o el abono al demandante de una indemnización de 2.501,37 euros, s.e.u.o ( de esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora), todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, quien deberá estar y pasar por esta declaración."
Don Norberto formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Amurrio Ferrocarriles y Equipos S.A. también en tiempo y forma.
En fecha 12 de noviembre de 2020 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de noviembre de 2020, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de diciembre de 2020.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta la siguiente sentencia,
Don Norberto formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte su demanda y declara despido improcedente la comunicación de fin de contrato de trabajo temporal que la
empresa demandada, Amurrio, Ferrocarril y Equipos, S.A., acordó con efectos del día 20 de diciembre de 2019, fijando las consecuencias legales a tal calificación derivadas.
Con tal recurso, pretende que se modifique la calificación de ese despido ilegal al de despido nulo, con las consecuencias de readmisión en el puesto de trabajo y abono de salarios de tramitación, aparte de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de diez mil euros en concepto de daño moral, que es lo que explicita al final de su escrito de formalización del recurso.
Al efecto, plantea ocho motivos de impugnación, de los que los cinco primeros enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y otros por la de su apartado c.
La demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos ocho motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Estudiamos primeramente los cinco motivos de reforma fáctica para luego estudiar los otros en los que se aduce infracción de normativa diversa.
Reforma de los hechos probados.
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- El proceso laboral de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas, pues sólo cabe mutar esos hechos que fija el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, siendo, además que esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
Conforme tales criterios examinamos los motivos de reforma fáctica expuestos.
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- Primer motivo de impugnación.
Con base en el documento que ya se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia -el informe médico obrante al folio 346 de autos, de fecha 12 de junio de 2020, pretende ampliar la constancia judicial de que el demandante padece diabetes mellitus tipo I, con datos tales como que presenta mal control metabólico, apareciendo en el historial controles irregulares de...
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