SAP Barcelona 83/2021, 23 de Febrero de 2021

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2021:916
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2021
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170062308

Recurso de apelación 33/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 252/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012003319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012003319

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: SUSANA SANCHEZ ARIAS

Parte recurrida: PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES

SENTENCIA Nº 83/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 23 de febrero de 2021

Ponente: Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 252/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Diana contra sentencia de fecha 19/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando parcialmente la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Dª Diana, contra "Promontoira Holding 114, B.V.", debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Diana, se funda en los siguientes motivos: 1) El crédito es litigioso. No es aceptable la interpretación estricta que se efectúa del concepto de créditos litigiosos, de lo contrario se estaría permitiendo un fraude de ley, bastándole a la entidad cedente con transmitir sus créditos impagados o venderlos con anterioridad a la interpelación judicial. 2) La circunstancia de haberse vendido una cartera de créditos o un conjunto de créditos no impide el derecho del deudor a extinguir el suyo, vía el artículo 1.535 del Código Civil; y 3) la notificación de la cesión del crédito a la prestataria es insuficiente, ya que no costa que se le haya entregado una carta comunicando la cesión del crédito.

La relación jurídica sustantiva base del presente litigio deriva de dos circunstancias: a) la existencia de un proceso tramitado como juicio ordinario, en virtud de una demanda interpuesta por PROMONTOIRA HOLDING, 114 BV contra Doña Diana, en concepto de prestataria, y los fiadores Doña Manuela, Don Alejo y Doña Marisol, pidiendo su condena para que paguen la suma de 9.102,87 €, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid con el número 20/2017 (vid. doc. 4 demanda). Se trata de un crédito derivado de un contrato de préstamo de 24 de julio de 2009, formalizado entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como prestamista, y Doña Diana, como prestatarios, con el afianzamiento de Doña Manuela, Don Alejo y Doña Marisol; y b) la cesión por BANKIA, SA y BANCO FINANCIEROA Y DE AHORRO, SAU a favor de PROMONTOIRA HOLDING 114, BV en fecha de 8 de agosto de 2014 mediante la formalización del contrato de compraventa de Cartera de Créditos sin Garantía Real. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2014 la cesión de créditos fue comunicada conjuntamente por BANKIA y PROMONTORIA HOLDING 114, BV a todos los intervinientes en la póliza de préstamo, entre ellos la actora. No obstante, la actora en la demanda rectora de este proceso alega que tuvo conocimiento en fecha de 14 de marzo de 2017. Debe tenerse en cuenta que, si la cesión se comunicó el día 1 de septiembre de 2014, mediando una solución extrajudicial amistosa, habría transcurrido el período de caducidad de 9 días previsto en el artículo 1.535, párrafo tercero del Código Civil, aunque la parte actora alega que conoció la cesión de créditos posteriormente. Por último, el crédito litigioso referido no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión del artículo 1.536 del Código Civil, aunque cuestión distinta es si puede ejercitarse el retracto en los casos de cesión global, tal como trataremos seguidamente, cuestión sobre la que ya se pronunció esta Sección 14 de la APB en la sentencia de 14 de julio de 2016 (Rollo 711/2014), núm. 246/2016.

SEGUNDO

Se entiende por crédito litigioso aquél que está sujeto a un proceso judicial pendiente, lo que implica que para que se dé tal condición ha debido ya iniciarse el litigio y no ha podido concluir mediante sentencia firme. El legislador ha acudido a deslindar, en el Código Civil, el momento que estima inicial de la litigiosidad, al decir que se tendrá por litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo (artículo 1.535, párrafo segundo). Dado que este precepto, a diferencia del texto francés, que exige que la contestación a la demanda sea sobre el fondo del asunto, no distingue entre la contestación de fondo y la simple alegación de excepciones procesales, la doctrina es unánime a la hora de entender que se tendrá por litigioso el crédito desde que se produzca cualquier contestación a la demanda, sin importar que sea sobre el fondo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso , y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia (" tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1934 , C.L. T. 131, pag. 39; 4 de febrero de 1952 ; 3 de febrero de 1968 ; 16 de diciembre de 1969 ; 24 de mayo de 1987 SIC y 28 de febrero de 1991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

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