SAP Barcelona 83/2021, 23 de Febrero de 2021
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APB:2021:916 |
Número de Recurso | 33/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 83/2021 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170062308
Recurso de apelación 33/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 252/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012003319
Parte recurrente/Solicitante: Diana
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: SUSANA SANCHEZ ARIAS
Parte recurrida: PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES
SENTENCIA Nº 83/2021
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 23 de febrero de 2021
Ponente: Agustín Vigo Morancho
En fecha 14 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 252/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Diana contra sentencia de fecha 19/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando parcialmente la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Dª Diana, contra "Promontoira Holding 114, B.V.", debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia. "
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Diana, se funda en los siguientes motivos: 1) El crédito es litigioso. No es aceptable la interpretación estricta que se efectúa del concepto de créditos litigiosos, de lo contrario se estaría permitiendo un fraude de ley, bastándole a la entidad cedente con transmitir sus créditos impagados o venderlos con anterioridad a la interpelación judicial. 2) La circunstancia de haberse vendido una cartera de créditos o un conjunto de créditos no impide el derecho del deudor a extinguir el suyo, vía el artículo 1.535 del Código Civil; y 3) la notificación de la cesión del crédito a la prestataria es insuficiente, ya que no costa que se le haya entregado una carta comunicando la cesión del crédito.
La relación jurídica sustantiva base del presente litigio deriva de dos circunstancias: a) la existencia de un proceso tramitado como juicio ordinario, en virtud de una demanda interpuesta por PROMONTOIRA HOLDING, 114 BV contra Doña Diana, en concepto de prestataria, y los fiadores Doña Manuela, Don Alejo y Doña Marisol, pidiendo su condena para que paguen la suma de 9.102,87 €, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid con el número 20/2017 (vid. doc. 4 demanda). Se trata de un crédito derivado de un contrato de préstamo de 24 de julio de 2009, formalizado entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como prestamista, y Doña Diana, como prestatarios, con el afianzamiento de Doña Manuela, Don Alejo y Doña Marisol; y b) la cesión por BANKIA, SA y BANCO FINANCIEROA Y DE AHORRO, SAU a favor de PROMONTOIRA HOLDING 114, BV en fecha de 8 de agosto de 2014 mediante la formalización del contrato de compraventa de Cartera de Créditos sin Garantía Real. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2014 la cesión de créditos fue comunicada conjuntamente por BANKIA y PROMONTORIA HOLDING 114, BV a todos los intervinientes en la póliza de préstamo, entre ellos la actora. No obstante, la actora en la demanda rectora de este proceso alega que tuvo conocimiento en fecha de 14 de marzo de 2017. Debe tenerse en cuenta que, si la cesión se comunicó el día 1 de septiembre de 2014, mediando una solución extrajudicial amistosa, habría transcurrido el período de caducidad de 9 días previsto en el artículo 1.535, párrafo tercero del Código Civil, aunque la parte actora alega que conoció la cesión de créditos posteriormente. Por último, el crédito litigioso referido no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión del artículo 1.536 del Código Civil, aunque cuestión distinta es si puede ejercitarse el retracto en los casos de cesión global, tal como trataremos seguidamente, cuestión sobre la que ya se pronunció esta Sección 14 de la APB en la sentencia de 14 de julio de 2016 (Rollo 711/2014), núm. 246/2016.
Se entiende por crédito litigioso aquél que está sujeto a un proceso judicial pendiente, lo que implica que para que se dé tal condición ha debido ya iniciarse el litigio y no ha podido concluir mediante sentencia firme. El legislador ha acudido a deslindar, en el Código Civil, el momento que estima inicial de la litigiosidad, al decir que se tendrá por litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo (artículo 1.535, párrafo segundo). Dado que este precepto, a diferencia del texto francés, que exige que la contestación a la demanda sea sobre el fondo del asunto, no distingue entre la contestación de fondo y la simple alegación de excepciones procesales, la doctrina es unánime a la hora de entender que se tendrá por litigioso el crédito desde que se produzca cualquier contestación a la demanda, sin importar que sea sobre el fondo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso , y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia (" tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1934 , C.L. T. 131, pag. 39; 4 de febrero de 1952 ; 3 de febrero de 1968 ; 16 de diciembre de 1969 ; 24 de mayo de 1987 SIC y 28 de febrero de 1991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).
El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente...
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SAP Murcia 106/2021, 4 de Mayo de 2021
...de un crédito. Este es el sentido general de la jurisprudencia recogidos entre otras más reciente por la sentencia de la AP de Barcelona Sección 14, de fecha 23/02/2021, rec. 33/2019," hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, ......