STS 400/2021, 22 de Marzo de 2021

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2021:938
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución400/2021
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 400/2021

Fecha de sentencia: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 30/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 30/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 400/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 30/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.L.U., contra la Resolución de la Junta Electoral Central, de 27 de noviembre de 2019.

Han sido partes demandadas el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político VOX.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 24 de enero de 2020, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 27 de noviembre de 2019, por el que desestimaba la reclamación formulada por la Cadena SER contra el partido político VOX, por la denegación del acceso a la sede del citado partido a los periodistas del Grupo PRISA durante la jornada electoral del 10 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 22 de junio de 2020, se solicita dicte Sentencia por la que :

"1º Anule la Resolución recurrida por desestimar la reclamación de la SER sobre la denegación de acreditación para entrar en la sede de VOX al ser suficientemente precisa y constituir tal denegación de la acreditación la misma discriminación que había sido reconocida por la Resolución previa de 8 de noviembre de 2019, suponiendo además una desobediencia de esta última Resolución y una violación del derecho de la SER a la información.

  1. Anule la Resolución recurrida por violar los artículos 8.1 y 66.2 de la LOREG al desestimar la reclamación de la SER por la denegación de acreditación y acceso a la sede de VOX a la que es de aplicación la misma doctrina establecida en la Resolución de 8 de noviembre de la JEC; doctrina que abarca todo el proceso electoral hasta la proclamación de los electos por lo que VOX ha discriminado a la SER y le ha impedido ejercer su derecho a la información.

  2. Subsidiariamente de las dos anteriores, anule la Resolución recurrida dado que la reclamación de la SER debió ser estimada por los mismos fundamentos de dicha Resolución recurrida declarando que, en todo caso, se le había discriminado en relación con todos los demás medios y periodistas hasta el momento de la comunicación por el Gobierno de los resultados provisionales, impidiéndole también hasta ese mismo momento su derecho a la información.

  3. Anule, en cualquier caso, la Resolución recurrida porque al desestimar la reclamación de la SER y dejar sin efecto su Resolución de 8 de noviembre de la JEC - que declaraba que VOX había discriminado a la SER - ha infringido con tal desestimación el principio general del Derecho que prohíbe ir contra los propios actos (venire contra factum proprium) y, en su caso, lo habría hecho faltando total y absolutamente al procedimiento establecido y sin oír a mi representada y declare que, en efecto, dicho partido ha discriminado a la SER y le ha impedido el ejercicio de su derecho a la información. Con condena en costas en todos los casos."

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral del escrito de demanda, presentó escrito de contestación el día 22 de julio de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se declare: "la inadmisión del recurso, o subsidiariamente la desestimación. Con condena en costas a los recurrentes."

Por su parte la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político Vox, presentó escrito de contestación el día 28 de agosto de 2020, en el que suplica: "desestime el recurso planteado. Con condena en costas a los recurrentes."

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020:

"1) Admitir los medios de prueba propuestos en la demanda y, en consecuencia, a) Requerir a la Junta Electoral Central las actas de sus sesiones de 8 y 27 de septiembre de 2019 en lo que se refiera a la deliberación y debate de las reclamaciones de la SER y El País, así como los informes o documentos preparatorios que se pudieran haber preparado al respecto. b) Tener por aportados los documentos que acompañan a la demanda.

2) Admitir la prueba propuesta en la contestación a la demanda de VOX y tener por incorporado el expediente administrativo."

QUINTO

Practicadas las pruebas propuestas, y admitidas por esta Sala, la parte actora presentó el escrito conclusiones el día 20 de octubre de 2020.

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral presentó escrito de conclusiones el 5 de noviembre de 2020.

Y el Partido Político Vox, por su parte, presentó escrito de conclusiones el 6 de noviembre de 2020.

SEXTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 17 de marzo de 2021 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que se impugna

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución, de 27 de noviembre de 2019, de la Junta Electoral Central, que desestima la reclamación formulada por la Cadena Ser al denunciar la denegación de acceso de los periodistas del grupo de comunicación PRISA a la sede del partido político VOX, ahora recurrido, durante la jornada electoral que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2019, debido al incumplimiento de lo acordado en una resolución anterior de la citada Junta Electoral General, de fecha 8 de noviembre de 2019.

El acuerdo impugnado, que desestima la reclamación presentada por el indicado grupo de comunicación, ahora recurrente, se funda en dos motivos. De un lado, que la parte recurrente no ha acreditado la discriminación que denuncia. Se indica al respecto que corresponde al medio de comunicación " acreditar" la " manera en que una formación política le ha discriminado efectiva e injustificadamente, en comparación con el resto de los medios de comunicación, a la hora de desarrollar sus tareas informativas sobre dicha formación política o sobre su campaña electoral". Añadiendo que la denuncia es " genérica que, aunque incide directamente en lo que sería el alcance propio del Acuerdo de 8 de noviembre de 2019, impide apreciar con certeza cualquier grado de incumplimiento o desobediencia durante las fechas y los momentos anteriores a la finalización de la votación celebrada el día 10 de noviembre".

Y, de otro lado, la Resolución que se recurre aduce una segunda razón para la desestimación de la reclamación formulada, que " la interpretación dada al artículo 66.2 de la LOREG no es aplicable a los actos que las formaciones políticas suelen celebrar en sus sedes u otros espacios habilitados a ese fin, tras la publicación de los resultados provisionales por el Gobierno (una vez finalizada la votación y efectuado el escrutinio en las mesas) y para su valoración. Tales actividades, aunque se desarrollen antes de que finalice íntegramente el proceso electoral, no son propiamente actos de campaña, ni podrían ya alterar el correcto desarrollo de las elecciones. El artículo 66.2 de la LOREG no les es aplicable porque se trata de eventos que se incardinan dentro de la actividad ordinaria de los partidos políticos».

Por ello, la propia resolución concluye que " En suma (...) ya sea por no acreditación de hechos concretos, ya por exceder de la competencia de esta Junta, no es posible apreciar incumplimiento del Acuerdo ni adoptar medidas (...)".

SEGUNDO

La posición de las partes procesales

La parte recurrente alega la infracción del derecho fundamental a la igualdad, pues considera que los periodistas de la Cadena SER han sido discriminados al prohibirse su acceso a la sede del partido político recurrido respecto de otros periodistas a los que se permitió el acceso, en relación también con lo resuelto por esa misma Junta Electoral Central, en fecha 8 de noviembre de 2019, que declaró la discriminación padecida por los profesionales de dicho medio de comunicación, mientras que ahora, en la resolución impugnada, se deniega esa misma reclamación. Igualmente se aduce la vulneración los artículos 66 y 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y del derecho a la libertad de información, así como que los hechos de la denuncia se encuentran sobradamente acreditados.

Por su parte, la Junta Electoral Central considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, libertad de información e igualdad, ni los preceptos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (artículos 66 y 8) que se aducen por la parte recurrente, citando al respecto la Instrucción 4/2011 de la propia Junta Electoral. Se añade, además, que el carácter genérico de la denuncia se refiere a que no se acredita que la discriminación haya perjudicado " la trasparencia, objetividad e igualdad en el proceso electoral", y que, desde luego, las Resoluciones de 8 y 27 de noviembre no resultan contradictorias.

En fin, el partido político recurrente defiende el contenido de la Resolución de la Junta Electoral Central que aquí se recurre, y aduce que la denuncia tenía carácter genérico, que no se han vulnerado los artículos 8 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, y que no se han lesionado los derechos fundamentales relativos a la libertad informativa y a la igualdad.

TERCERO

La invocada contradicción entre las Resoluciones de la Junta Electoral Central de 8 y 27 de noviembre de 2019

Antes de examinar los motivos de impugnación que se alegan en el escrito de demanda, conviene advertir que no apreciamos la contradicción que aduce la parte recurrente, entre las Resoluciones de la Junta Electoral Central de 8 y de 27 de noviembre de 2019.

Así es, la Resolución que ahora se impugna, de 27 de noviembre de 2019, desestima la reclamación formulada por la parte ahora recurrente, ante la Junta Electoral Central, por la denegación de acceso, a sede del partido político VOX, de los periodistas del grupo PRISA, durante la jornada electoral del día 10 de noviembre de 2019. Esta denegación se fundamenta sobre dos razones, de un lado, porque no se acredita la manera en que han sido discriminados los periodistas de dicho grupo, y de otro, porque el artículo 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no resulta de aplicación al caso al no ser actos de campaña, por lo que la Junta carece de competencia al respecto.

Mientras que la Resolución de la Junta Electoral Central, de 8 de noviembre de 2019, estimó la reclamación formulada por el mismo grupo de comunicación, que fue posteriormente impugnada por el partido político ahora recurrido, en el recurso contencioso administrativo n.º 402/2019, en el que hemos dictado sentencia desestimatoria en fecha 15 de marzo de 2021. La razón de la estimación de esa reclamación, confirmada en nuestra sentencia, es que la prohibición de entrada se refería a los actos de campaña.

La diferencia entre una y otra decisión, de la Junta Electoral General, radica, por tanto, en que mientras que la Resolución de 8 de noviembre se refería a la denegación de acceso, a los periodistas de dicho grupo, a los actos electorales realizados durante la campaña electoral de las elecciones celebradas el día 10 de noviembre de 2019, la Resolución de 27 de noviembre, ahora impugnada, se refiere a la denegación de acceso de los periodistas a la sede del citado partido político, no durante los actos de campaña, sino durante el mismo día en que tiene lugar la votación, es decir, del día 10 de noviembre.

En definitiva, la diferencia no es baladí, a los efectos que luego veremos respecto de la interpretación del artículo 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, pues no podemos hacer tabla rasa del distinto día de denegación del acceso a los periodistas del grupo PRISA, que resulta relevante a los efectos de distinguir entre el supuesto de hecho de una y otra resolución. En el primer caso se trataba de un acto de campaña, que puede tener indudable incidencia sobre el resultado de las elecciones, y en el segundo caso, el ahora examinado, se trata de la entrada en la sede de una formación política cuando ya ha concluido la votación. Esta diferencia nos impide apreciar la contradicción alegada. Baste con señalar, por ahora, que la conclusión podría haber sido la misma, pero por razones no totalmente coincidentes con las expuestas en la Resolución de 8 de noviembre pasado, sino adaptadas a la singularidad del día 10 de noviembre en que tuvo lugar la votación.

CUARTO

La falta de acreditación de hechos concretos que aduce la resolución impugnada

Las dos razones de la desestimación de la reclamación que se expresan en la Resolución aquí impugnada, y que hemos trascrito en lo sustancial en el fundamento primero, han de quedar limitadas, tras la contestación a la demanda presentada por la Junta Electoral General y la prueba del proceso, a la segunda de ellas.

Recordemos que la mentada Resolución se funda, en primer lugar, en que no se ha acreditado " la manera en que a una determinada formación política se le ha discriminado efectiva e injustificadamente, en comparación con el resto de los medios de comunicación" (apartado 3 de la Resolución), al ser una denuncia genérica (apartado 3), pues no se ha realizado, en suma, una " acreditación de hechos concretos" (apartado 5). Y, en segundo lugar, la resolución se funda en la falta de competencia de la Junta Electoral Central.

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda formulado la propia Junta, al referirse a esa primera razón, la falta de acreditación, vira su argumento y en lugar de referirse a la falta de discriminación y a la acreditación de hechos concretos, como señalaba la Resolución impugnada, se refiere ahora a que no se ha acreditado si esa " discriminación perjudicaba la transparencia, objetividad e igualdad de las elecciones" (folio 9 de la contestación a la demanda), lo que, en definitiva vacía de contenido esa falta de acreditación, al reconducir dicha razón a una suerte de fusión con la otra razón, la verdadera razón de la desestimación, esto es, que la Junta no era competente para conocer de lo sucedía ese día respecto del acceso de periodistas a las sedes de los partidos, porque ya había terminado la campaña electoral. Es más, incluso reconoce la Junta, al folio 14 del escrito de contestación, que tal discriminación " pudo existir, no lo discutimos".

Pero es que, además, viene al caso traer a colación que los hechos admitidos están exentos de prueba, como sucede cuando el propio partido recurrido admite su negativa a permitir la entrada en su sede a periodistas de dicho grupo. Así lo pone de manifiesto la prueba aportada al proceso, es el caso del documento número 8 aportado con el escrito de demanda, que señala que " en defensa de la dignidad de nuestros simpatizantes y militantes, así como del periodismo riguroso y del respeto a la verdad, comunicamos a PRISA que no daremos cabida a ninguno de sus trabajadores en la sede".

También en el folio 4 del expediente administrativo figura el correo electrónico, de 6 de noviembre de 2019, que reconoce haber comunicado la decisión de no conceder acreditaciones a ningún periodista de dicho grupo, pues " VOX no concederá acreditaciones para ningún periodista vinculado a PRISA ni para el acceso a su sede ni para cualquier otro acto que este partido político organice". Del mismo modo que en el escrito de alegaciones presentado ante la propia Junta, de fecha 9 de diciembre de 2019, obrante al folio 27 del expediente administrativo, en la página 3, se comunica " la no concesión de acreditaciones para ningún periodista vinculado a dicho medio tanto para el acceso a nuestra sede como para cualquier otro acto".

De modo que no resulta conforme a Derecho el soporte argumental que se expresa en la Resolución impugnada, cuando se refiere a la falta de acreditación de hechos concretos, como motivo para desestimar la reclamación. Ya consideramos acreditado en nuestra reciente sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 402/2019, la discriminación a dicho grupo de comunicación en los actos de campaña, y esa misma conducta se mantuvo, a pesar de la Resolución de 8 de noviembre de 2019 de la Junta Electoral Central, hasta el día de la votación, 10 de noviembre siguiente.

QUINTO

La falta de competencia de la Junta Electoral Central

Nos corresponde ahora analizar la segunda razón que se expresa en la resolución impugnada, relativa a la falta de competencia de la Junta Electoral Central.

La controversia que se suscita en este punto gira en torno a la interpretación y aplicación del artículo 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Dicho de otro modo, se trata de determinar si la competencia de la Junta Electoral Central, a los efectos aquí examinados, se extiende al día de la celebración de las elecciones. En concreto, si ese día, en el que tiene lugar la votación, la Junta ha perdido, o no, la competencia para pronunciarse sobre las reclamaciones o denuncias formuladas sobre el carácter discriminatorio de la denegación de la entrada a la sede de una formación política a los periodistas de un determinado grupo de comunicación.

Al regular en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la garantía de pluralismo político y social, establece que " durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente".

En este sentido, y con carácter general, el artículo 8.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, dispone, aunque con mención al "proceso electoral", que no difiere, por lo que ahora importa, del "periodo electoral", que " la Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad".

Repárese que la Resolución impugnada, en el apartado 4, señala que los actos realizados el día de las elecciones " no son propiamente actos de campaña", de lo que deduce que no resulta de aplicación el citado artículo 66.2 cuando ya ha terminado la campaña electoral. Sin embargo, el mentado artículo 66.2 se refiere no a la campaña electoral, sino al " periodo electoral" en dos ocasiones. Diferenciando claramente entre ambas expresiones, campaña electoral y periodo electoral.

Pues bien, la definición de lo que debemos entender por periodo electoral nos la proporciona la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral. En esta Instrucción, concretamente en el artículo 1, se señala que " se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación".

Esta definición pone de manifiesto, de un lado, que el "periodo electoral" no coincide con la "campaña electoral", ni en su inicio ni en su finalización. Y, por otro, que el periodo electoral, al que se refiere el artículo 66.2 para delimitar el ámbito de su aplicación y la exigencia de los principios de igualdad y pluralismo, comprende también el mismo día de la votación, es decir, a los efectos examinados, hasta las 24 h del día de las elecciones.

Precisamente el día más relevante del periodo electoral, cuando se ejercita el derecho de voto, y cobra pleno sentido el sistema electoral diseñado en dicha Ley Orgánica, no puede sostenerse con éxito que la observancia de los principios de igualdad y pluralismo en el acceso a las sedes de los partidos, deba de hacerse al margen de la Junta Electoral Central, y desvinculados de la misma, pues supondría un recorte de funciones difícil de separar del resto de competencias interrelacionadas que se mantienen indemnes el día de la votación.

En definitiva, no pueden ampararse interpretaciones de la citada Ley Orgánica y de la referida Instrucción, que sean contrarias a la literalidad de la norma, y que supongan restricciones a la libertad de información durante el periodo electoral. Teniendo en cuenta que la interpretación del artículo 66.2 de tanta cita, que postulan las partes recurridas, además de desligarse de ese sentido propio de sus palabras, suponen una severa afectación al derecho fundamental de la libertad de información, que queda durante la jornada electoral ayuno de la efectiva y expedita protección que dispensa la Junta Electoral General, durante todo el periodo electoral, y que a los efectos del citado artículo 66.2 incluye el día de la votación. Sin que la inmediatez de la actividad de la Junta, sujeta a control jurisdiccional, pueda ser suplida, a estos efectos, por los juzgados ordinarios.

La solución contraria a la expresada, supondría sustraer a la Junta Electoral Central de la función prevista en el artículo 19.1.h), en relación con el artículo 66.2, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que debe velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y pluralismo que deben regir durante el "periodo electoral" (artículo 66.2), y no sólo durante la campaña electoral.

No podemos, en definitiva, amparar interpretaciones del artículo 66.2 de tanta cita, cuya generalización haga imposible su cumplimiento o se consoliden situaciones que contravengan los principios de igualdad y pluralismo. Así es, resultaría de imposible cumplimiento, para las emisoras de radio, el artículo 66.2, cuando señala que dichas emisoras de titularidad privada deben respetar los principios de pluralismo e igualdad, si se impide a sus periodistas el acceso a la sede de un partido político, pues mal podrían informar sobre lo que allí acontece. De modo que únicamente terminarían informando de lo que sucede en algunas sedes, no en todas.

Del mismo modo que tampoco pueden consolidarse situaciones lesivas a los principios de igualdad y pluralismo, pues si el día de la votación cada partido político establece, en su respectiva sede, un régimen de admisión, en forma de acreditaciones, únicamente para aquellos medios a los que considere afines, se pulverizan los principios de pluralismo e igualdad que impone insistentemente la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que, como veremos en el siguiente fundamento, el pluralismo político y la igualdad, son valores esenciales del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 de la CE), vinculándose el pluralismo político al derecho fundamental a la libertad de información ( artículo 20.1.d/ de la CE) que contribuye a la formación de una opinión pública libre. Lo que determina, como tantas veces ha señalado el Tribunal Constitucional, su carácter preferente, y su relevancia va más allá de la relacionada con los profesionales del periodismo o con los grupos de comunicación, pues concierne a la propia sociedad democrática y a cada uno de sus ciudadanos.

Teniendo en cuenta, en fin, que los partidos políticos no pueden desentenderse del cumplimiento de tales principios y de facilitar su eficacia, pues además de expresar el pluralismo político, constituyen instrumentos de la participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, según expresa el artículo 6 de la Constitución, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y tienen una financiación esencialmente pública.

SEXTO

El derecho fundamental a la libertad de información

La interpretación del expresado artículo 66.2 no puede ser contraria, en definitiva, al tenor literal de sus palabras, antes expuesto, que, además, resulte lesivo al derecho a la libertad de información. Recordemos que el artículo 20.1, además del apartado a) que garantiza el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", en su apartado d), que ahora importa, reconoce y protege el derecho " a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

En relación con la relevancia y preeminencia del derecho fundamental a la libertad de información en el periodo electoral, viene al caso recordar que ya la exposición de motivos, apartado III, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, declara que "un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y ésta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas".

La relevancia del derecho fundamental a la libertad de información en las sociedades democráticas resulta esencial, como tantas veces ha declarado el Tribunal Constitucional, pues contribuye a la formación de una opinión pública libre, de modo que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático ( artículo 1.1 de la CE), lo que dota a dicha libertad de información de una eficacia que trasciende a la común y propia de los demás derechos fundamentales. Y nos lleva a considerar que estamos ante un derecho fundamental preferente frente a otros derechos fundamentales.

Ya en las primeras sentencias sobre esta materia, SSTC 6/1981, de 16 de marzo y 12/1982, 31 de marzo, el Tribunal Constitucional identifica los rasgos esenciales de la interpretación de los derechos y libertades del citado artículo 20 de la CE, que serán posteriormente reiteradas y perfiladas. Señalando que estas libertades, y sobre todo la de información, no sólo se fundamentan en el legítimo interés de su titular, sino también en el interés general de la sociedad democrática, ya que ésta no existiría sin una opinión pública libre, la cual, a su vez, necesita apoyarse en las libertades que ampara el artículo 20 CE.

En concreto, la STC 159/1986, 16 de diciembre, señala que las libertades de expresión e información, garantizan una institución fundamental para la democracia, como es la opinión pública libre. De ahí se deriva el carácter preferente de estas libertades, incluso sobre otros derechos fundamentales. La STC 165/1987, 27 de octubre, insiste en la misma idea respecto de que la libertad de información es el medio de formación de la opinión pública libre, por lo que ha de tener un carácter preferente que " alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción".

El Tribunal Constitucional también ha puesto de relieve, STC 168/1986, 22 de diciembre, y en anteriores decisiones ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, y 13/1985, de 31 de enero), respecto del artículo 20.1 d) de la Constitución, que " en aras del interés de todos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho son no sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, "la colectividad y cada uno de sus miembros". Al incluir estos derechos en el art. 20, la Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes comunican la información, pero protege también, con la garantía reforzada que otorga a los derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos".Añadiendo, en STC 107/1988, 8 de junio, que no es posible desconocer "que las libertades del artículo 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor".

SÉPTIMO

La estimación del recurso contencioso administrativo

Procede estimar del recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sociedad Española de Radiodifusión, SAU, y anular la Resolución de la Junta Electoral Central impugnada.

La desestimación de la reclamación formulada ante la Junta Electoral Central no resulta conforme a Derecho, pues la denegación de entrada en la sede del partido político recurrido fue discriminatoria, según se deriva del expediente administrativo.

Además, la Junta Electoral Central tenía competencia durante el "periodo electoral" y no solo durante la "campaña electoral", a los efectos de la aplicación del artículo 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con la Instrucción 4/2011 (hasta la 24 h del día de la votación), para ejercer sus competencias, ex artículo 19.1.h/ de la citada Ley Orgánica, y pronunciarse sobre la vulneración del principio de igualdad y del pluralismo del mentado artículo 66.2, en relación con la libertad de información ( artículo 20.1.d/ de la CE), en los términos expresados en los anteriores fundamentos.

OCTAVO

.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, inciso final del párrafo primero, de la LJCA no se hace imposición de las costas procesales, atendidas las dudas de derecho que presentaba el recurso en relación con las interconexiones normativas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.L.U., contra la Resolución de la Junta Electoral Central, de 27 de noviembre de 2019, que anulamos. No se hace imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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