STS 235/2021, 12 de Marzo de 2021

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2021:925
Número de Recurso2362/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución235/2021
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2021

Fecha de sentencia: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2362/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL PALENCIA. SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2362/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 2362/2019 interpuesto por Jorge y Rebeca , representado por el procurador Don José Manuel TRECEÑO CAMPILLO bajo la dirección letrada de Don Elicio DÍAZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 3/2016, en el que se condenó a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de un delito de lesiones del artículo 147-1, en concurso ideal del artículo 77 con otro de lesiones imprudentes con grave deformidad del artículo 152-1-2º en relación con el artículo 149 todos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, Nazario representado por Don Francisco Inocencio FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y bajo la dirección letrada de Don José Luis SÁNCHEZ CHICO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Palencia incoó Sumario 1/2016 por delito de lesiones graves, contra Nazario, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera. Incoado el Sumario 3/2016, con fecha 5 de diciembre de 2018 dictó sentencia número 18/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que:

    1. ) El acusado Nazario con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 20,00 horas del día 25 de mayo de 2011 cuando se procedía al cierre de la población reclusa en el módulo 3 del Centro Penitenciario de la Moraleja en Dueñas (Palencia), inició un discusión con el interno Jorge, en el curso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física del Jorge, le propinó un fuerte puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo desplomado, perdiendo el conocimiento. En ese momento los internos estaban subiendo, bajo la vigilancia y control de los funcionarios, para ocupar sus celdas y en concreto Jorge y Nazario habían iniciado su discusión mientras esperaban para entrar en sus celdas. Acto seguido se le llevó a la enfermería del Centro Penitenciario y, previo examen médico, se le detectó una pérdida de fuerza por posible lesión neurológica, por lo que fue trasladado al hospital.

    2. ) Como consecuencia de la agresión Jorge de 47 años de edad sufrió lesiones consistentes en:

    Traumatismo cráneo encefálico con hematoma intraparenquimotoso izquierdo y hematoma epidural izquierdo.

    Hemorragia subdural y subaracnoidea izquierdas.

    Efecto de masa de dichas patologías sobre el hemisferio cerebral derecho.

    En su estancia hospitalaria presentó sepsis secundaria a neumonía e insuficiencia respiratoria graves.

    Las mismas precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico con craneotomía parieto-temporal izquierda y evacuación hemática den lóbulo temporal; traqueotomía quirúrgica, sondajes, medicación sintomática y profiláctica múltiple, además precisó de tratamiento neuro rehabilitador por lo que ingresó en el "Institut Guttman".

    Invirtiendo en su curación 104 días de hospitalización, 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas irreversibles:

    Hemiparexia derecha, valorada según informe forense en 20 puntos.

    Cicatriz de traquetomía y de intervención quirúrgica en región parietotemporal izquierda, valorada según informe forense en 3 puntos.

    Trastorno depresivo reactivo, valorado según informe forense en 5 puntos que ha derivado en un grave trastorno orgánico de la personalidad con trastornos de la memoria, desorientación, sin aficiones e incapaz de realizar una actividad útil, sin relaciones interpersonales, totalmente apático, callado y con mirada pérdida.

    Tales secuelas permanentes le suponen una gran invalidez precisando de la ayuda de terceras personas para cualquier actividad básica de la vida diaria, careciendo de capacidad para vestirse "per se", para asearse o afeitarse, precisando de pañales de incontinencias y ayuda para ponérselos y cambiarlos y precisando para los desplazamientos permanentemente de la ayuda de un andador, sufriendo continuas caídas en su ausencia, con imposibilidad de subir escaleras, (durmiendo en la planta baja de su vivienda). Su alimentación es autónoma, pero sin poder trocear filetes y sin capacidad para tomar su medicación y distinguir las pastillas que debe ingerir.

    Esa ayuda de tercera persona, tras la muerte de la madre de Jorge, ha recaído en su hermana Rebeca, la cual ha visto alterada de forma sustancial su vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada que ha de prestar a aquél, habiendo trasladado su residencia junto con la de su hija de 9 años de edad desde el municipio de Palencia al de Villamuera de la Cueza (Palencia) domicilio de Jorge, a los efectos de atenderlo, habiéndose habilitado la planta baja de dicha vivienda a las necesidades de Jorge, tirándose tabiques interiores, cambiando todas las puertas interiores y modificando el baño, que según facturas le supuso el abono de los importes de 1034,55 €, 2965,29€ y 3981,00 €, lo que suma 7.980,84€ (folios 600 y 604).

    En el ánimo del acusado de menoscabar la integridad física ajena, no se puede concluir que tuviera la intención de causar tan graves lesiones, que finalmente se derivaron de su peligrosa acción de golpear fuertemente en la cara a Jorge.

    No se ha demostrado que por parte del CP La Moraleja o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Jorge.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nazario , como autor responsable de un delito de lesiones del art 147-1, en concurso ideal del art 77 con otro de lesiones imprudentes con grave deformidad del art 152-1-2º en relación con el art 149 todos del Código Penal, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, mas accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo, se le condena al abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Jorge en 10.512, 78 euros por lesiones y 393.145,95 euros por secuelas, más 7.980,84 euros para la adaptación de la vivienda y a Rebeca , hermana de Jorge, en la cantidad de 136.058.13 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

    Se absuelve al Estado de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular.".

    3 Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jorge y Rebeca, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma , recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso formalizado por Jorge y Rebeca, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  4. -Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 del Código Penal.

  5. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basada en prueba documental de los folios 3, 7, 285, 296 a 298, 332, 333, 334, 335, 336 y 337 y folio 311, en relación con las demás pruebas practicadas en Juicio, que acreditan, en contra de lo que se dice en la Sentencia impugnada, la falta de vigilancia y control de los funcionarios y del Centro Penitenciario "La Moraleja", teniendo en cuenta circunstancias tales como el número de internos, las características del módulo donde se produjeron los hechos, el no funcionamiento en aquellas fechas de las cámaras de seguridad, o la relajación y no seguimiento por parte de los funcionarios de las más mínimas medidas de vigilancia y control en ese momento, al permanecer todos ellos en la planta baja y no tener ningún control sobre los internos.

  6. Por infracción de precepto constitucional, por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, al no declarar la sentencia en que prueba basa la afirmación "los internos estaban subiendo, bajo la vigilancia y control de los funcionarios, para ocupar sus celdas", sin indicar los razonamientos o instrumentos probatorios que le han llevado a dicha conclusión o aseveración, entendiéndose infringido igualmente el 120.3 de la Constitución.

  7. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 2º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar dentro de los Hechos Probados que "no se ha demostrado que por parte del Centro Penitenciario, La Moraleja o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Jorge", sin hacer, por otro lado, relación de hechos probados que permitan afirmar, como se hace en la Sentencia impugnada, que se los funcionarios guardaron la vigilancia y control necesarios para evitar las lesiones causadas al Sr Rebeca, no resolviendo, la pretensión de declaración de falta de vigilancia y control de los funcionarios.

  8. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de octubre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La Abogacía del Estado, en su escrito de 29 de julio de 2019, solicitó inadmisión e impugnó de fondo los motivos interesando la confirmación de la sentencia recurrida. La representación procesal de Nazario solicitó, en su escrito de 9 de septiembre de 2019, inadmisión o subsidiariamente y por los mismos motivos desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Preliminar

    En la sentencia 18/2018, de cinco de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, se ha condenado al acusado como autor responsable de un delito de lesiones agravadas a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las responsabilidades civiles y condena al abono de las costas procesales causadas, si bien ha absuelto al Estado de la pretensión de que se declarara su responsabilidad civil subsidiaria.

    Frente a la indicada resolución la acusación particular ha interpuesto recurso de casación, articulando cinco motivos de impugnación a los que, por razones de orden metodológico, daremos contestación siguiendo un orden distinto al utilizado en el recurso. Responderemos inicialmente a los dos motivos que cuestionan la sentencia por razones formales, continuaremos con el motivo en que se cuestiona la valoración de la prueba y finalizaremos nuestra contestación con el motivo en el que se impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

  2. Predeterminación del fallo

    En el quinto y último motivo se denuncia un error formal en la sentencia, la predeterminación del fallo, y se concreta esa deficiencia en el siguiente párrafo del relato fáctico: "No se ha demostrado que por parte del CP La Moraleja o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Jorge".

    La predeterminación del fallo exige que se despoje al relato de hechos probados de expresiones con un contenido técnico jurídico propio de la argumentación jurídica. Eso no significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Sería absurdo y sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. En los hechos probados no debe anticiparse la calificación jurídico-penal ni las cuestiones técnico-jurídicas que la complementan, pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción. En ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se anatematiza es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de fiscalización casacional.

    En el caso, la locución que se identifica como determinante del fallo no utiliza expresiones ajenas al lenguaje común, ni términos técnico-jurídico que anticipen la calificación jurídica que pueda finalmente establecerse sobre la responsabilidad civil del Estado, ya que ésta depende de múltiples factores. En realidad la citada expresión establece la conclusión fáctica sobre uno de ellos, que se suma a otros hechos descritos en el juicio histórico. La expresión que se denuncia ni condiciona el desenlace de la decisión judicial ni por supuesto excluye las posibilidades de fiscalización casacional. Será la valoración conjunta de toda la resultancia fáctica la que finalmente permitirá determinar si hubo o no infracción reglamentaria.

    El motivo se desestima.

  3. Supuesta falta de motivación de la sentencia

    En el tercer motivo y con cita de los artículos 852 de la LECrim y 24.2 de la Constitución se reprocha a la sentencia la falta de motivación al declarar en los hechos probados que "los internos estaban subiendo bajo la vigilancia y control de los funcionarios, para ocupar sus celdas".

    Se reprocha a la sentencia que no se haya tomado en consideración las declaraciones de los distintos funcionarios y del propio acusado, quienes manifestaron que todos los vigilantes se encontraban en la planta de abajo y no controlaron lo que pudiera ocurrir en la planta superior, que es precisamente en la que se produjo la agresión.

    Es cierto que la sentencia no hace una relación detallada de las manifestaciones de todos los testigos y demás pruebas para establecer su conclusión sobre el desarrollo de los acontecimientos pero también lo es que refiere los elementos probatorios que, a juicio del tribunal, resultan determinantes para su conclusión fáctica, a saber: Declaración del acusado que reconoció que los funcionarios estaban allí, que el de abajo subió y el que estaba en las celdas salió inmediatamente; forma sorpresiva de la agresión; ausencia de armas u objetos contundentes; ausencia de conflicto e incluso buena relación entre los internos que intervinieron en el incidente y localización de la agresión en un módulo no conflictivo. Y en relación con la concreta cuestión respecto de cuya motivación se discrepa la sentencia de instancia valora de forma singular la declaración de la víctima el expresar que "el propio acusado reitera que los funcionarios estaban allí y que el de abajo subió y el de la galería salió inmediatamente".

    La sentencia, además, valoró en su conjunto no sólo la del acusado, sino la de funcionarios, las manifestaciones de otros internos, singularmente la del Sr. Paulino, residente en Colombia y cuya declaración sumarial fue introducida mediante lectura y las manifestaciones de los médicos que asistieron de inmediato al agredido e incluso el contenido del expediente administrativo que dio inicio a las diligencias.

    Es posible que la motivación fáctica podría haber sido más extensa, prolija y de mayor riqueza descriptiva, pero, atendido el contenido del razonamiento fáctico de la sentencia, no puede afirmarse que carezca de motivación o que ésta sea irrazonable o ilógica, y decimos esto porque para que prospere un motivo de casación por ausencia de motivación se precisa algo más que la simple discrepancia valorativa con el tribunal de instancia.

    Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución, pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).

    Motivar es justificar la decisión, expresar las razones por las que se afirma o niega un hecho o por las que se realiza el juicio de subsunción normativa, de ahí que se venga distinguiendo por esta Sala y por la doctrina científica entre motivación sobre los hechos y sobre la aplicación del derecho ( SSTS 294/2017, de 26 de abril y 960/2000, de 29 de mayo). La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. Ni conlleva la imposición de una determinada extensión, ni un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

    No hay un criterio para definir con alcance general cómo y cuánto se debe motivar, de ahí que hayamos dicho con reiteración que la suficiencia de la motivación es una cuestión que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 ) "Y en cuanto a la motivación de los hechos hemos reiterado que si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo" ( STS 321/2017, de 4 de mayo).

    Por último y muy importante, no toda deficiencia en este campo conlleva la vulneración de las normas constitucionales. Venimos reiterando, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    Pues bien, en este caso no apreciamos la falta de motivación que se denuncia. La sentencia ha dado una explicación detallada sobre todas y cada una de las cuestiones que han sido objeto de controversia en el juicio y lo ha hecho tomando en consideración los hechos en su pluralidad y diversidad, incluyendo lógicamente el aspecto que aquí se cuestiona, la existencia o no de funcionarios en el lugar y en el momento de la agresión.

    Cuestión distinta es que esta Sala comparta las consecuencias normativas que se derivan del hecho probado, que no atañe a la motivación de la resolución sino al juicio de subsunción normativa. Por tanto, la reivindicación de los recurrentes no puede ser abordada por este cauce casacional lo que aboca a la desestimación de este motivo.

  4. Error de valoración de prueba basado en documentos (849.2 LECrim)

    En el segundo motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, por el cauce casacional del artículo 849.2 de la LECrim, identificando como documentos acreditativos del error las declaraciones sumariales de los distintos funcionarios de prisiones, que posteriormente fueron ratificadas en el juicio oral y que declararon que en la planta en que se produjo el altercado no había vigilancia.

    Se reitera por esta nueva vía la misma queja que en el motivo anterior y tampoco puede ser estimada porque para que prospere un recurso de casación por error iuris y al amparo del artículo 849.2 citado se precisa inexcusablemente que el error denunciado resulte probado por documentos que lo acrediten por sí y sin relación con otros medios de prueba. En efecto, venimos exigiendo cuatro requisitos:

    (i) Que el error se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    (ii) Que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    (iii) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

    (iv) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Ninguno de estos presupuestos se cumple en este caso. El recurso afirma la existencia de error citando como demostrativo del mismo las declaraciones de los testigos que no son documentos a estos efectos, sino pruebas personales documentadas. Por tanto, no hay documento que evidencie el error que se denuncia.

    El motivo se desestima.

  5. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado

    En el primer motivo y por el cauce de la infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, los perjudicados denuncian como infringido el artículo 120.3 CE y, con cita de algunas sentencias de esta Sala, consideran que el Estado debe ser condenado al pago de las responsabilidades civiles, a título de responsable civil subsidiario, dado que la agresión se produjo en un centro penitenciario y la agresión tuvo lugar porque no se adoptaron las medidas de prevención exigibles.

    La posición de las distintas partes ha sido la siguiente:

    5.1 La sentencia de instancia ha desestimado la declaración de responsabilidad civil teniendo en cuenta que la agresión fue un suceso imprevisible, no susceptible de control y ello por varios datos de singular relevancia: Fue una agresión rápida, de un solo golpe, no se usaron armas u objetos peligrosos sino los puños; fue un acto aislado, no se produjo en una zona controlada de forma singular como un patio, sino en el trayecto de subida por una escalera; no hubo tumulto alguno, ni constan enfrentamientos previos y tampoco consta que se tratara de internos peligrosos o enemistados, produciéndose el incidente en un módulo de riesgo medio.

    5.2 La posición de la Acusación Particular ha sido radicalmente discrepante. Justifica su reclamación en el hecho de que los funcionarios se situaron exclusivamente en la planta baja mientras los internos subían las escaleras y lo procedente es que se hubieran situado en el piso bajo y en el alto para controlar el trayecto completo de los internos; Uno de los funcionarios se quedó en el cuarto de limpieza ordenando los enseres cuando debía vigilar el trayecto de los internos; según uno de los funcionarios, el centro tenía unos 140 internos cuando su capacidad máxima era de unos 72 y la operación de recuento de internos dura unos 10 minutos lo que hace inexplicable la escasez de funcionarios durante esta operación.

    5.3 Por su parte, la Abogacía del Estado se ha opuesto a la pretensión con una triple argumentación: De un lado y en la medida en que se recurre por la vía del artículo 849.1 de la LECrim, que exige un escrupuloso respeto al juicio histórico, es determinante que en el relato fáctico de la sentencia se afirme expresamente que "no se ha demostrado que por parte del Centro Penitenciario La Moraleja o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Jorge". De otro lado, no se identifica la norma o protocolo supuestamente incumplidos, ni el tipo de incumplimiento supuestamente realizado por los funcionarios de prisiones. Y, en último término, no se ha acreditado la conexión causal entre las deficiencias de vigilancia y control del centro penitenciario con la realización del delito.

    5.4 Por último, el Ministerio Fiscal, desde una posición más lejana al desarrollo de los acontecimientos, considera que las dudas que puedan plantearse sobre la evitabilidad del resultado dañoso deben ser interpretadas en beneficio del perjudicado, dado que ese resultado se produce en un ámbito en el que la obligación de la Administración es especialmente intensa y que el ámbito de decisión es el de la responsabilidad civil, no el de la penal en el que juegan unos criterios de imputación más restrictivos (presunción de inocencia, in dubio pro reo, etc.) que no son de aplicación en este caso. Entiende el Ministerio Público que en este caso no se adoptaron las medidas de prevención exigibles bien por falta de facilitación de medios, bien por la mala actuación de algunos funcionarios lo que dio lugar a que se materializaran los gravísimos resultados finalmente producidos (104 días de curación, 45 días impeditivos, graves lesiones psiquiátricas y neurológicas, imposibilidad de llevar una vía diaria normal precisando la ayuda de otras personas para las actividades más ordinarias, etc.).

    5.5 El artículo 120.3º del Código Penal dispone que son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se han infringido los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

    Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración y en el Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 26 de mayo de 2000, se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: " El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal ".

    Esta doctrina que ha sido seguida por distintas sentencias de este tribunal entre las que cabe citar la 1046/2001, de 5 de junio y la 926/2013, de 2 de diciembre, en las que se viene reiterado que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:

    (i) Que se haya cometido un delito o falta;

    (ii) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad;

    (iii) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.

    Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual;

    (iv) Es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Y es que, efectivamente, así debe ser, ya que el precepto no mira a imputar en términos de autoría la infracción de "los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad", sino que le basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el delito cometido en el establecimiento, del que se hubiera seguido el perjuicio ( STS 1338/2011, de 12 de diciembre).

    (v) Conviene señalar por último que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración surge directamente de la Ley y no puede ser modificada o limitada por normas de rango reglamentario ( STS 433/2007, de 30 de mayo).

    5.6 En el presente caso el juicio histórico de la sentencia es tajante al decir que "no se ha demostrado que por parte del CP La Moraleja o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Jorge".

    Pero al margen de esta afirmación general, que como hemos dicho, no es en sí un hecho sino una inferencia conclusiva que no determina la valoración que finalmente merezca el juicio histórico en su globalidad, debemos destacar los siguientes hechos a los que se refiere la sentencia:

    (i) Se dice que "los internos estaban subiendo para ocupar sus celdas bajo la vigilancia y control de los funcionarios".

    (ii) Que Jorge y Nazario habían iniciado una discusión mientras esperaban para entrar en sus celdas.

    (iii) y que en el curso de esa discusión Nazario propinó a Jorge un fuerte puñetazo en la cara a consecuencia de lo cual este último cayó al suelo desplomado, perdiendo el conocimiento.

    En la argumentación jurídica se completa ese relato fáctico añadiendo algunas precisiones adicionales:

    (iv) En el lugar había, al menos, "un funcionario que subió del piso de abajo y otro que estaba en la galería y que salió inmediatamente";

    (v) No hubo pelea, ni tumulto, ni riña entre internos de lo que se deduce que la agresión fue sorpresiva y muy rápida, con la mano y sin uso de armas u otros objetos peligrosos.

    (vi) Se afirma también que no constaba enemistad o enfrentamiento entre los internos, es más, se dice que entre ellos había buena relación e incluso amistad, según relató el acusado, y tampoco se trataba de presos peligrosos o conflictivos que precisaran algún tipo de vigilancia específica.

    A partir de este conjunto de hechos la sentencia impugnada sostiene, en consonancia con la sentencia de primera de instancia, que no hubo deficiencia alguna de vigilancia imputable a los funcionarios, lo que justifica que al Estado no se le haya atribuido la condición de responsable civil subsidiario, conclusión que, sin embargo, no podemos compartir.

    5.7 Entendemos que para el adecuado examen de la cuestión resulta necesario contextualizar el ámbito espacial e institucional en el que se produce la agresión y los especiales deberes de protección y vigilancia que incumben a la administración penitenciaria ( STS 1433/2005, de 13 de diciembre y 135/2011, de 15 de marzo).

    No está demás recordar que el artículo 3º.4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos".

    El Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, dedica la Sección 2ª del Capítulo VIII (artículos 63 a 71) a regular las normas sobre seguridad interior, entre las que se incluyen recuentos, registros, cacheos, requisas, controles en cambios de celda, etc, que tienden a garantizar la seguridad de los reclusos.

    Conviene también señalar que las Reglas Penitenciarias Europeas contenidas en la Recomendación (20067)-2-rev del Comité de Ministros, adoptadas por dicho Comité el 11/01/2006 y revisadas el 01/07/2020, disponen en su Regla 81.6 que "las autoridades penitenciarias promoverán sus propios métodos organizativos y sistemas de gestión: a) para garantizar que las prisiones funcionen con altos estándares y asegurarse de que en todo momento disponen de personal para mantener un entorno penitenciario seguro". Y las Reglas aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en Viena el 22/05/2015 (Reglas Mandela) recogen en su primer artículo como principio primero y fundamental "velar en todo momento por la seguridad de los reclusos".

    Podríamos citar muchas otras normas en esa misma dirección pero no es necesario. No se requieren especiales esfuerzos argumentales para poner de relieve que la seguridad dentro de los Centros Penitenciarios es una exigencia irrenunciable porque los internos, más allá de las limitaciones que se derivan de la restricción de libertad que supone el ingreso en prisión, no pueden verse inmersos en un clima de violencia e inseguridad.

    En ese contexto de atribución a la Administración Penitenciaria de un deber de vigilancia especialmente intenso, hay, a nuestro juicio, dos datos fácticos que no han sido convenientemente ponderados.

    De un lado, la acción se desarrolló mientras los internos subían de dependencias comunes a sus celdas, lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados.

    Sirva de referencia de lo que decimos la Instrucción 17/2011 de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, relativa al Protocolo de intervención y normas de régimen cerrado, que dedica su apartado 2.1 a establecidas medidas de control para la entrada y salida de los internos de sus respectivas celdas.

    Así, se dispone lo siguiente: " 3. todos los internos serán cacheados, tanto a la entrada como a la salida de sus respectivas celdas y, éstas, serán requisadas y cacheadas diariamente (artículo 93-2 del Reglamento). 4. Cuando los internos se encuentren en sus respectivas celdas - salvo en las horas de descanso nocturno-, éstos se colocarán al fondo de las mismas con las manos visibles, cada vez que el Funcionario haga acto de presencia. 5. La salida de los internos de su celda, se realizará de manera individual, de forma que no se dará salida a ningún interno hasta que el anterior no se encuentre en el patio o dependencia donde se llevan a cabo las actividades, procediéndose idénticamente a la entrada. Estas actuaciones serán controladas y presenciadas, al menos, por dos Funcionarios. Si el Departamento dispusiera de medidas técnicas de seguridad (que permitan el seguimiento continuado del interno en el interior de éste) podrá prescindirse la presencia directa de los funcionarios".

    De otro lado, hubo una discusión previa cuya intensidad y relevancia no se detalla y que, junto con el dato anterior, permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión. Se desconoce el número de funcionarios que llevaban a cabo la función de control del ingreso de los internos en las celdas, su concreta situación o la adopción o no de medidas singulares caso de exceso de población penitenciaria, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia o dejación de funciones en los funcionarios responsables.

    5.8 A partir de estos hechos conviene recordar que la responsabilidad de la que hablamos se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal por más que se reclame y actúe en el proceso penal por razones de pura utilidad y economía procesales, de modo que la acción ejercitada no pierde su naturaleza civil, debiéndose recordar que como tal ese tipo de responsabilidad ha sufrido una notable evolución hasta llegar a una cuasi-objetivación.

    Por aplicación de la teoría de creación del riesgo, si bien no puede hablarse de una responsabilidad objetiva, sí puede decirse que prima un ponderado objetivismo ( STS 778/2015, de 18 de noviembre). Y ese principio tiene también incidencia en el ámbito de la valoración de la prueba. Si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio "in dubio pro reo", en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal.

    No podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones. Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos.

    En esta dirección venimos declarando ( STS 778/2015, de 18 de noviembre) que "[...] las dudas que pudieran surgir en los juicios fácticos hipotéticos que acaban de describirse siempre habría que interpretarlas a favor del reo en el ámbito de la responsabilidad penal, pero no en el marco de la responsabilidad civil, tal como ya se expuso supra. En efecto, las dudas que pudieran permanecer en ese ámbito sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad y sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse a favor del perjudicado o del sujeto pasivo del delito, ya que se trata de resarcir a la víctima por una negligencia de índole civil y no penal, responsabilidad resarcitoria que no debe ser limitada por presunciones y reglas de juicio propias para dirimir la responsabilidad penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo) [...]".

    En consecuencia, de los propios hechos admitidos como probados, debidamente decantados y ponderados en el contexto en el que tuvieron lugar, apreciamos la infracción de normas de cuidado que propiciaron la agresión, de ahí que se cumplan las exigencias establecidas por el artículo 120.3 del Código Penal para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.

  6. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas derivadas del recurso de casación.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por don Jorge y doña Rebeca y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 18/2018, de 5 de diciembre de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, anulamos y casamos dicha resolución que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    2. Declaramos de oficio las costas procesales causadas por el presente recurso y, en su caso, con devolución del depósito en su día constituido.

    Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Susana Polo García

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 2362/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Susana Polo García

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 2362/2019, seguida contra la sentencia número 18/2018, de 5 de diciembre de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dictada en su procedimiento sumario ordinario 3/2016, por un delito de lesiones, contra Nazario, nacido en Lagos (Nigeria), el día NUM001 de 1967, hijo de Heraclio y Lucía, con domicilio en Bilbao (Bizkaia), CALLE000, nº NUM002, con NIE NUM000, insolvente, sin antecedentes penales computables. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

  2. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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