ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:3247A
Número de Recurso5234/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5234/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Systemfrost Ingeniería y Servicios S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1082/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª M.ª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Systemfrost Ingeniería y Servicios S.A., se presentó ante esta sala escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Solano Logística Frigorífica, S.L., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación deba ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia, la cual fue parcialmente revocada en la segunda, con reducción de la cuantía indemnizatoria a abonar por la hoy recurrente.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de casación, la recurrente lo formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional.

El mismo se estructura en tres motivos, todos ellos referidos a la interpretación de un documento de la demanda (doc. n.º 32), al que la sentencia recurrida atribuye el carácter de acuerdo bilateral entre las partes, del que resultaba la obligación de la demandada-apelante (hoy recurrente) de colocar las sondas de humedad no instaladas.

- En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos contenida en las sentencias de esta sala n.º 159/2012 de 23 de marzo, n.º 82/2014 de 20 de febrero, n.º 197/2015 de 16 abril y n.º 27/2015 de 29 de enero.

Se argumenta que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación ilógica e irracional del documento o supuesto acuerdo mencionado ut supra, al haber atendido únicamente a su sentido literal y no al conjunto del mismo y voluntad de las partes, llegando a la conclusión errónea de que la recurrente estaba obligada a la colocación de sondas de humedad.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC por inaplicación de los mismos en el caso de autos. Se argumenta que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato o de una cláusula determinada, debiendo actuarse conforme a la buena fe y que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación que deja el acuerdo en manos de la recurrida para su cumplimiento cuando esta deseara, cuestión que se prohíbe expresamente. En aras de acreditar el interés casacional se citan las sentencias de esta sala de fechas 12 de julio de 2013, 15 de julio de 2013 y 19 de mayo de 2014, así como las mencionadas en el motivo anterior.

- En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios venire factum propii nemo potest y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta sala n.º 897/2004 de 16 de septiembre y n.º 990/2000 de 25 de octubre. Se argumenta que los actos de la recurrida reflejan que no hubo acuerdo alguno que impusiera a la recurrente la obligación de colocar las sondas de humedad, por lo que la Audiencia yerra al atribuir al documento n.º 32 de la demanda el carácter de acuerdo bilateral cuando, en realidad, se trataba de una mera propuesta de acuerdo que no llegó a materializarse. Se alega que dichos actos de la recurrida consisten en que no reclamó la instalación de las sondas a la recurrente.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por las siguientes razones:

- En cuanto al motivo primero, el mismo debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por acumulación en un mismo motivo de infracciones diversas e incompatibles, lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, pues cada uno contiene una norma hermenéutica distinta, tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras, en las sentencias n.º 748/2015 de 30 de diciembre y n.º 615/2016, la cual establece:

"Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).".

Así, no se puede sustentar con éxito el recurso mediante la enumeración simultánea, como infringidos, de los dos párrafos del artículo 1281 CC, ni mediante la invocación de cualquiera de ellos junto con los demás artículos del Código Civil dedicados a la interpretación de los contratos. Los artículos 1281, 1282 y 1285 CC, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

- En cuanto al motivo segundo, se incurre nuevamente en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por cita de preceptos de carácter genérico que no resultan aptos para fundar un recurso de casación, pues impide determinar cuál es la infracción cometida, además de no hacer posible la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.

En lo que respecta al art. 1256 CC, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

En cuanto al art. 1258 CC y su carácter genérico, basta citar la STS 19/2014 de 23 de enero de 2014, que sostiene que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el art. 1258, que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos.

- En cuanto al motivo tercero, incurre el mismo en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por depender la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la contradicción que se invoca con la jurisprudencia citada no es tal, denunciándose un interés casacional artificioso ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC).

Así, se cita jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios, que en nada se ve infringida por lo resuelto en la sentencia recurrida, la cual, en su fundamento tercero, párrafo penúltimo, dispone que:

"De ello deducimos no sólo que la actora no pidió a otra empresa la colocación de tales sondas antes del siniestro sino que ni siquiera era consciente de que tales sondas no habían sido finalmente instaladas. En suma, y, como hizo la juez a quo, estamos en condiciones de afirmar que la colocación de tales sensores de humedad fue acordado con SYSTEMFROST y SYSTEMFROST no cumplió su obligación [...]".

Y es que, pese a ser cierto que la recurrida no reclamó a la recurrente la no instalación de las sondas, lo cual pudiera resultar ilógico al tratarse de una obligación exigible, lo cierto es que tal conducta pasiva se debió al desconocimiento por parte de aquella de que esta no había procedido a la instalación, por lo que ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se produce, ya que el fundamento o razón de ser de la jurisprudencia invocada reside en la dejadez del actor y en la expectativa objetiva que, con ello, genera en su adversario de que la reclamación ya no se efectuará, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que después se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Systemfrost Ingeniería y Servicios S.A. contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1082/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR