ATS, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 320/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 320/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2012, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de la misma Dirección General de 13 de junio de 2012 por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por no existir relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 934/2017, que desestimó el recurso.

La sentencia recoge que el recurrente, el día 9 de enero de 2009, destinado en el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, aproximadamente a las 9:30 horas, cuando se desplazaba conduciendo su vehículo particular, desde su domicilio hacia su centro de trabajo para iniciar su jornada laboral, sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó gravísimas lesiones.

Se indica que, dos son las cuestiones esenciales a dilucidar en las actuaciones:

  1. - si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas tiene competencia para determinar si un accidente se ha producido o no en acto de servicio y

  2. - si el accidente sufrido por el señor Leopoldo debe dar o no lugar a pensión extraordinaria.

En relación a la primera cuestión, la sentencia impugnada resuelve que, atendidos los términos de la regulación expuesta, una vez concluido el expediente de averiguación de causas es claro que compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva, teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. La decisión se dicta por la Dirección General en el ámbito de competencias que le es propio, porque así se establece en la Resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995 al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992. Los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar...

La extensa normativa que refiere el actor despliega sus efectos en el ámbito que le es propio o, en su caso, con carácter general, pero el reconocimiento de la prestación extraordinaria porque la incapacidad se produzca en acto de servicio se atiene en todo caso a su regulación específica, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas. Y así se indica con claridad en el artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987: "... siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal... la concesión o no de pensión extraordinaria". Por lo tanto, la problemática suscitada no puede resolverse en el sentido señalado por el actor: "se dé plena validez a la Resolución dictada por órgano competente de la Administración General del Estado", declaración, por lo demás, que no cambiaría las cosas, sino si el accidente padecido por el actor se produce o no en acto de servicio en los términos previstos en el artículo 47 del Real Decreto-legislativo 670/1987.

Sobre la segunda cuestión, se afirma en la sentencia que, esta Sala ya ha pronunciado repetidas veces sobre la problemática que ahora se suscita, sentencia de 23 de mayo de 2016, por todas, llegando a la conclusión de que "A tenor de la anterior regulación y de los precedentes citados, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa es procedente la denegación de la pensión extraordinaria radica pues en definitiva estamos en la consideración de accidente `in itinereŽ y su exclusión por ello del régimen de clases pasivas.

Por último, se pone de manifiesto en la sentencia que "...esto ya se ha dicho reiteradas veces, y sirva por todas la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2013 "La regulación propia del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado difiere de la restante normativa sobre Seguridad Social referida, no siendo aplicable ésta a aquel, siendo criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entre ellas la de 14 de febrero de 1994, el considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios; "Si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y la doctrina jurisprudencial que afectan al sistema de Seguridad Social Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas."

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, la representación procesal de D. Leopoldo prepara recurso de casación ante este Tribunal Supremo, y tras señalar los preceptos que se consideran vulnerados, justifica el recurrente que, se declare que, como el artículo 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 exige que el accidente sufrido tenga la consideración de producido en acto de servicio, y existir una resolución dictada por órgano competente, la 8-6-09 de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Administración General del Estado, que determina que el accidente que sufrió el funcionario fue en acto de servicio, se de plena validez a dicha resolución a todos los efectos, incluida la exigencia establecida en el artículo 47.2 antes mencionado.

Para ello, fundamenta el recurso de casación en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, considerando que es conveniente, que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre la determinación del valor de la resolución dictada en virtud de la Orden APU/3554/2005 en su artículo 5.1.1.c), referido al requisito exigido por el art. 47 de que el accidente se ha de producir en acto de servicio.

CUARTO

En virtud de Auto de 8 de noviembre de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido D. Leopoldo como parte recurrente, y como parte recurrida el Abogado del Estado, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debe ponerse de manifiesto que, se han admitido recursos de casación sobre cuestiones similares a las decididas por la sentencia impugnada, como así se desprende de los registrados con los números 8335/2019 (auto de admisión de 16 de junio de 2020), 7791/2019 (auto de admisión de 13 de junio de 2020) y 3643/2020 (auto de admisión de 17 de diciembre de 2020), donde se plantea si, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

En atención a lo anterior, dados los precedentes existentes, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación y si, a estos efectos, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "en acto de servicio o como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal, por cuanto no existe jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la cuestión debatida. Es patente, pues, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 934/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la señalada en el fundamento anterior e indicamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 320/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 934/2017.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación y si, a estos efectos, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "en acto de servicio o como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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