ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 126/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 126/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ascension y D. Julio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 17 de octubre de 2018 en el rollo de apelación n.º 382/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 452/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D.ª Ascension y D. Julio, se personó en representación de la parte recurrente y el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D.ª Carolina, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Ambas partes han efectuado alegaciones, como es de ver en las actuaciones y así conta en diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, ahora recurrente, en ejercicio de acción reivindicatoria y deslinde de fincas, así como por alteración y uso indebido de elementos comunes, procedimiento tramitado por razón de la materia en virtud de lo dispuesto en el art. 249.1.8 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 348.2 y 394 CC en relación con el art. 217.1 LEC y el art. 33 CE. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida ha infringido todos estos preceptos legales ya que D.ª Carolina nunca fue propietaria ni poseedora del espacio común que reivindica entre la plaza de garaje n.º NUM000 de su propiedad y las plazas n.º NUM001 y NUM002 de los recurrentes, por lo que nunca debió ser estimada la acción reivindicatoria ejercitada sobre dicho espacio. Sostiene que el espacio o paso comunitario entre las plazas no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, los acuerdos de la comunidad de propietarios del garaje por el que se repintaron las plazas no fueron recurridos por la actora y ninguno de ellos reconocían la existencia de un paso comunitario entre las plazas, ni un derecho de uso común a favor de nadie. Denuncia la oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la acción reivindicatoria y sus requisitos, entre los que cita que el propietario no poseedor pruebe su derecho de propiedad y justifique su título de dominio así como que se identifique la cosa objeto de la misma. Cita a tales efectos las SSTS n.º 684/2012 de 15 de noviembre de 2012, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982, 25 de febrero de 1984, 23 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013. Refiere que el art. 394 CC exige al demandante que pruebe ser partícipe de la cosa común para ejercitar sus derechos citando al respecto las SSTS 1250/2003 de 30 de diciembre, 574/2015 de 3 de noviembre y en el presente caso, dado que no se ha demostrado la existencia de un espacio común entre la plaza de garaje NUM000 y las plazas NUM001 y NUM002 de la ahora recurrente deben desestimarse las pretensiones de la demandante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

En primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por citar acumuladamente en un mismo motivo varias infracciones, procedentes incluso de diferentes textos legales, preceptos genéricos como sucede con el art. 348 CC y otros de carácter procesal como el art. 217.1 LEC referido a las normas de distribución de la carga de la prueba ( art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

En cualquier caso y pese a lo anterior, se analizará la cuestión que se plantea y si resulta acreditado el interés casacional. A este respecto, conviene adelantar que el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) ya que la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara probados. En este sentido, la Audiencia tras realizar un examen comparativo de los datos que arroja el Registro de la Propiedad con las mediciones realizadas en la actualidad, tras el repintado del suelo, en la zona en la que están las plazas de garaje estima acreditado que entre las plazas NUM001 y NUM002 y la NUM003 existía un paso comunitario destinado a permitir subir y bajar de los vehículos, no reflejado en los lindes en el registro de la Propiedad, que ha desaparecido tras el repintado. Así lo entiende acreditado porque de ese modo se respetan los metros cuadrados y coeficientes de propiedad que refleja el Registro de la Propiedad y porque el conductor necesita dicho espacio para poder salir del vehículo aparcado en la plaza NUM003, espacio que viene delimitado por el pilar de construcción que existe entre las plazas NUM001 y NUM002 y la NUM003. Lo anterior se aprecia claramente con las fotografías aportadas al procedimiento con la demanda en las que se ve que los vehículos de las plazas NUM001 y NUM002 tras la reestructuración de las plazas de aparcamiento, aprovechando las tareas de pintura, quedan pegados al vehículo de la plaza NUM003 y no permiten la salida del conductor y se corrobora con la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, que indica que con el repintado desapareció el paso intermedio que existía entre dichas plazas. A la vista de la prueba practicada, concluye que los trabajos de pintura de las plazas de garaje prescindieron de los datos registrales y con el nuevo trazado se amplió la superficie de las plazas NUM001 y NUM002 que eran para vehículos muy pequeños permitiendo aparcar un vehículo de 80 cm más de largo, alterando un acuerdo de la comunidad que autoriza a realizar tareas de pintura las superficies registrales, las cuotas de participación y limitando la accesibilidad a bienes privativos de otro coparticipe.

En definitiva el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala que cita el recurrente, se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, pues se eluden los hechos que son el fundamento de la sentencia recurrida, por ello, el interés casacional resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ambas partes han formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ascension y D. Julio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 17 de octubre de 2018 en el rollo de apelación n.º 382/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 452/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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