ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4523/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4523/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 382/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 256/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 15 de noviembre y de 17 de diciembre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Luis Francisco, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel, y como parte recurrida a Reale Seguros Generales S.A., y en su representación a la procuradora Sra. Berriatúa Horta, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo otorgado tras la puesta manifiesto de las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOP

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Luis Francisco contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, relativo a contrato de seguro de automóvil.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por dos motivos:

  1. - Infracción de los arts. 3 y 10 LCS.

  2. - Infracción del art. 12 LCS.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. -Por no cumplir con los requisitos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación al motivo primero, al acumular más de una infracción en un mismo motivo, como establece el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en relación al motivo primero, ya que la cuestión que plantea, relativa a la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo en el contrato de seguro, está fijada en la doctrina de esta sala, como establece la STS 609/2019, de 14 de noviembre (recurso 800/2017):

    "[...] En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

  3. - Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).

    La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; y 58/2019, de 29 de enero) [...]".

    En el presente caso, la cláusula litigiosa contiene que:

    "[...] La prima de este seguro se ha establecido en base al tipo de vehículo y características de los conductores declarados. Si el vehículo fuera conducido por otra persona no declarada, REALE, no aplicará la regla proporcional y el derecho de repetición, salvo cuando ésta sea menor de 25 años y/o su permiso de conducir sea inferior a 1 año [...]".

    Con todo ello, lo que establece la sentencia recurrida es que dicha cláusula se ha de calificar como delimitadora del riesgo, pues concreta el objeto del contrato de seguro, el riesgo asumido y el contenido y ámbito del mismo. El riesgo asegurado es aquí el fijado por las partes en el contrato, con delimitación de la persona que conducirá el vehículo, y consideración como agravante del riesgo que el vehículo lo conduzca una persona menor de 25 años y/o con el permiso de conducir con menos de 1 años de vigencia, circunstancias ambas que aquí concurren (conductor de 19 años con permiso de vigencia inferior a 1 año). De tal que la demandante tenía que haber puesto en conocimiento de la aseguradora que:

    "[...] al menos, otra persona, conducía el vehículo, aunque fuera ocasionalmente, en el que concurrían circunstancias que podían influir en el riesgo, que de haberlas conocido la entidad aseguradora o no hubiera celebrado el contrato o lo habría concluido en condiciones más gravosa, y al no hacerlo es evidente que ha incumplido las obligaciones que sobre exactitud de las circunstancias, imponen las meritadas normas, tanto al tomador como al asegurado [...]".

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto que en el recurso se plantea la falta de prueba sobre el cumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora al asegurado. Mientras que la sentencia basa su decisión en establecer que lo que aquí existe es una cláusula delimitadora del riesgo, y ser la cuestión relativa a la prueba ajena al recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 382/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 256/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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