STSJ Navarra 253/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha15 Octubre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000253/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000296/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 106/2020, de 3 de junio de 2020, que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 30 de mayo de 2019 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000239/2019 y siendo partes como apelante D. Urbano representado por la Procuradora DÑA. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por la Letrada DÑA. LORENA PASTOR BENITO y como apelado la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y viene a resolver con base en los siguientes Antecedes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2020 se dictó la Sentencia nº 000253/2020 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Urbano contra la resolución de 30 de mayo de 2019 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante tres años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales .

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada. Motivos de la apelación y de oposición a la Apelación.

Se recurre la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la sanción de expulsión pro tres años con prohibición de entrada.

La juez a quo desestima porque no se da ninguno de los supuestos de excepción a la regla del retorno en línea con la STJUE de 23 abril de 2015, y con el criterio del TS, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 y porque tampoco se da el supuesto de exención de responsabilidad previsto en el art 135 de RD 557/2011, referido al extranjero infractor que colabora activamente con las autoridades españolas.

Se basa la apelación en que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión atinente a la colaboración activa a que se refiere el art 135 del Reglamento; no se aprecian por la juzgadora debidamente las circunstancias concurrentes, pues efectivamente actúa en colaboración activa y eficaz con las autoridades españolas para la detención y persecución del delito de trata de personas, en todo caso, apunta la desproporción de la sanción de expulsión, y cita jurisprudencia del TS.

La Abogacía del Estado se opone en base a las alegaciones contenidas en escrito presentado que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Respuesta de la sentencia a todas las cuestiones planteadas.

Comenzaremos por responder al reproche que el apelante efectúa frente a la sentencia de instancia en relación con la pretendida falta de respuesta por el juez a quo a uno de los motivos de la demanda. La sentencia recurrida en su fundamento 6º señala lo siguiente: " En el presente caso, la consecuencia jurídica de la estancia irregular del Sr. Urbano es la decisión de retorno. No existe ninguna de las excepciones de la Directiva ni ningún procedimiento pendiente de regularización. La propia resolución impugnada explica que el recurrente se encuentra en situación irregular, al no portar pasaporte, o documento que acreditara su identidad, ni autorización de residencia o estancia válida en territorio español, extremo que, como digo, no ha sido cuestionado. Al tiempo de ser detenido, el 27 de diciembre de 2.018, se observó que ya le constaba una orden de expulsión al haber entrado ilegalmente en territorio español mediante patera, de 7 de octubre de 2.018, por la Subdelegación del Gobierno en Almería que no había sido cumplida. Frente a la procedencia de la expulsión el recurrente alega que carece de antecedentes que impliquen peligrosidad, ya que no había sido detenido con anterioridad, no constituyendo ningún riesgo para el orden público español. Pues bien, aun cuando sea cierto que carece de otros antecedentes policiales, tal circunstancia no obstaría la tramitación del expediente de expulsión, máxime si tenemos en cuenta que existiría una previa orden de devolución que había sido incumplida. Solicitaba el recurrente la aplicación dela exención de responsabilidad prevista en el artículo 135 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por haber sido víctima del tráfico organizado ilegal de personas, habiéndolo denunciado ante la autoridad competente. Sin embargo, como ya se aludía en el auto por el que se denegaron las medidas cautelares interesadas, de 2 de septiembre de 2.019, de los datos obrantes en autos no puede colegirse esa colaboración, constando en la resolución impugnadas que su colaboración sobre este hecho fue nula, y no llevó a la desactivación de ninguna red de tráfico de personas. Además, es de destacar que, cuando fue interceptado en el momento de su entrada en España, no hizo comentario o alegación alguna acerca de la inmigración ilegal, y ello a pesar de haber sido adecuada y correctamente asistido. En diciembre, según consta en la resolución impugnada, de la declaración del Sr. Urbano con los Agenes de Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, se desprende que no ha existido una verdadera colaboración, ya que las aportaciones "nada aportan con auxilio escasamente efectivo, de mínima colaboración, o bien directamente manifiesta no recordar la cuestión". Por tanto, su "colaboración" no es lo suficientemente cualificada para lleva anudada la exención de responsabilidad prevista en dicho precepto. Por todos los motivos expuestos no cabe la estimación del recurso que nos ocupa, debiendo mantenerse la resolución impugnada incluso también en el plazo de prohibición de regreso a España (tres años), que no ha sido objeto específico de impugnación."

Por tanto, la juez a quo se pronuncia de forma explícita y extensa sobre la cuestión planteada por el recurrente, referida a la concurrencia del supuesto previsto en el art 135 del Reglamento, de modo que la alegación de falta de respuesta y motivación en la sentencia al respecto, carece de sustento alguno.

No merece mejor suerte el alegato de que no se aprecian debidamente por la juez a quo las circunstancias del recurrente, para acabar apuntando datos y valoraciones de la sentencia, que, en ningún caso contiene; a esta Sala le parece que se está (por error) refiriendo a otro supuesto.

TERCERO.- Correcta aplicación art 135 RD 557/2011 .

Por lo demás, y en cuanto al fondo de la cuestión, la juez valora correctamente el caso. El art 135 del RD 557/2011, a efectos de la exención de responsabilidad, exige la efectiva colaboración con la autoridad administrativa en la investigación y persecución de actos de inmigración ilegal, lo que no ha ocurrido en este caso, tal y como se infiere de lo actuado en el expediente administrativo, en el que el actor no aporto ninguna información mínimamente relevante, manifestando por contra una actitud evasiva, o cuando menos, nada colaboradora, y siendo además que en la pertinente declaración, nada invoco acerca de la red de inmigración ilegal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido (acreditación de efectiva colaboración en la desarticulación de redes de trata de personas o inmigración ilegal) en sentencia dictada en el rollo 34/2020 de 5 de junio 2020 según la cual: "SEGUNDO.- Sobre la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Para dar adecuada respuesta es motivo de recurso, cabe recordar, en primer lugar, la doctrina recogida en las sentencia de esta Sala Nº 384/2018, de 20-11-2018 R. Ap 381/2018 y nº 345/2017, de 26 de julio de 2017, entre tantas otras, respecto a la motivación de la sentencia, en las que se expone que: "Respecto a la necesaria motivación de la sentencia, en la STS de 19- 12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, se consigna la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril ( RTC 2006 , 118 ), 67/2007, de 27 de marzo ( RTC 2007 , 67 ) , 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008 , 44 ), 139/2009, de 15 de junio ( RTC 2009 , 139 ) y 160/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 160), no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico. En las SSTS de 4...

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