STSJ Islas Baleares 31/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2021
Fecha13 Enero 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2017 0000417

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2017 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De LETRADO CONSEJO INSULAR

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR

Contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, Vidal

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 13 de enero de 2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 425/2017 seguido a instancia del CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado y defendido por la Letrada Sra. Dª María Torres Bonet contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogado del Estado Sra. Dª. Dolores Ripoll Martínez de Bedoya y como codemandada Dª Juliana representada por la Procuradora Sra. Dª. Ruth Jiménez Varela y defendida por la Letrada Dª. Diana Garrido Jiménez.

El acto administrativo es la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 4 de octubre de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto en relación con el expediente de concesión de la marca núm. 3626732/5, clase 30, 32 y 34, bajo la denominación "IBIZA IS ALWAYS A GOOD IDEA" (publicada en el BOPI de fecha 9 de octubre de 2017).

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración insular recurrente interpuso recurso contencioso el 7 de diciembre de 2017 el que se registró al número 425/2017 el que se admitió a trámite el 12 de diciembre de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Torres Bonet formalizó la demanda en fecha 31 de julio de 2018 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia que estime la demanda y anule y deje sin efecto la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 de concesión de la marca nacional nº 3626732/5 "IBIZA IS ALWAY A GOOD IDEA" para distinguir los productos de las clases 30, 32 y 34, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y acuerde en su lugar la denegación de la concesión de la expresada marca nacional. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 31 de octubre de 2018 y solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

La Procuradora Sra. Jiménez Varela en la representación de la codemandada presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 14 de enero de 2019 y solicitó sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto por la demandante y se acordara mantener la concesión de la marca nº 3626732 "IBIZA IS ALWAYS A GOOD IDEA" (mixta), acordando igualmente la imposición de las costas procesales a la parte demandante. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 28 de enero de 2019 se dictó Decreto fijando la cuantía en Indeterminada y por auto de 28 de mayo de 2020 se desestimó la reposición interpuesta contra el auto de 13 de noviembre de 2019 que denegó el recibimiento del juicio a prueba

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 15 de junio de 2020 y lo mismo hizo la demandada el 7 de julio de 2020 y la codemandada el 8 de julio de 2020.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada en su día la marca nacional nº 3626732/5 de "Ibiza is always a good idea" para las clases 09,14,16, 25,30, 32 y 34, por el Director del Departamento de la Oficina de Patentes y Marcas de 15 de marzo de 2017 se estimó parcialmente la solicitud y se concedió esa marca en las clases y productos siguientes:

Clase 30, café te, cacao y sucedáneos del café, arroz tapioca y sagu, harinas y preparaciones a base de cereales. Pan, pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (documentos), especias, hielo, todos ellos procedentes de Ibiza o elaborados en Ibiza (por limitación/modificación del solicitante)

Clase 32: cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, todos ellos procedentes de Ibiza o elaborados en Ibiza (por limitación/modificación del solicitante)

Clase 34: tabaco; artículos para fumadores; cerillas, todos ellos procedentes de Ibiza o elaborados en Ibiza (por limitación/modificación del solicitante)

El Consell Insular d'Eivissa que se había opuesto a esa inscripción registral recurrió en alzada y por Resolución de 2 de octubre de 2017 la Directora General desestimó el recurso de forma que se mantuvo la marca registrada para las clases 30, 32 y 34.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional el Consell Insular d'Eivissa impugna el acto que agota la vía administrativa en vía contenciosa, al considerar que la marca registrada vulnera la prohibición absoluta contemplada en el artículo 5-1 de la Ley de Marcas en su apartado b) esto es, carecer de carácter distintivo, ya que la marca consiste en un elemento denominativo puramente publicitario exclusivamente descriptivo en cuanto al origen geográfico de los productos por coincidir el término IBIZA con la limitación de los productos en cuanto a la procedencia careciendo de carácter distintivo.

Y también impugna esa marca registrada porque vulnera la prohibición absoluta del apartado c) del artículo 5-1 de la Ley de Patentes y Marcas porque es descriptiva, denominativa o promocional en cuanto al origen geográfico de los productos para los que se solicita el registro y las características del mismo.

Se oponen a la demanda la Abogacía del Estado y la codemandada que solicitan la desestimación del recurso y el mantenimiento de la marca registrada.

SEGUNDO

Dispone el artículo 5-1 de la ley 17/2001 de Marcas:

"1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  1. Los que carezcan de carácter distintivo.

  2. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio".

    La función primordial de la marca es distinguir en el mercado un producto o servicio determinado de una empresa, de los de otra empresa, permitiendo su rápido reconocimiento por los consumidores.

    La Sentencia del TS de 4 de octubre de 2006 decía: "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".

    Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido en la sentencia de 19 de junio de 2014 ( C-217/13 y C-218/13 ), que para apreciar el carácter distintivo de una marca debe ponderarse, por un lado, en relación con los productos o servicios reivindicados que tiene la marca, y, por otro, la percepción que se presume produce en los consumidores o usuarios de los sectores interesados, respecto de la fuerza individualizadora del signo marcario, a los efectos de determinar si la marca es intrínsecamente idónea para identificar el producto o servicio en cuestión como perteneciente a una empresa determinada.

    El Consell Insular recurrente sostiene que la marca "Ibiza is always a good idea"...

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