ATS, 10 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3034/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3034/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la sociedad mercantil Cabocrops, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 179/2017, dimanante de juicio ordinario nº 566/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Juan García Torres, en representación de la sociedad mercantil Cabocrops, SLU, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Noelia Guirado Almecija, en representación de la mercantil Agrosol Almería, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC porque se oponen a la sentencia recurrida, a la doctrina del Tribunal Supremo, cita las SSTS 20 de octubre de 2011, 13 de noviembre de 2009, 17 de marzo de 2016, porque no ha habido un resolución contractual válida por la parte contraria, porque no se ha declarado judicialmente y no es admitida ni consentida por esta parte. El motivo segundo, por infracción del art. 7 CC sobre actos propios, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 27 de febrero de 2014, y 15 de julio de 2015 y 13 de julio de 2012, porque la parte contraria requirió a esta del pago de la renta, luego no consideraba resuelto el contrato de arrendamiento. El motivo tercero, es por infracción del art. 7.2 CC y de la doctrina de la sala sobre el enriquecimiento injusto, con cita de las SSTS 7 de abril de 2016, 19 de julio de 2012 y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1. 4º por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración del requerimiento hecho por la otra parte. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1. 4º por infracción del art. 24 CE, por infracción de los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC, por valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto la recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se desconoce de forma implícita la valoración de al prueba, y los hechos declarados probados, por cuanto el motivo primero, se funda en que no es valida la resolución extrajudicial del contrato por la arrendadora, y lo funda, entre otros motivos, en que no se ha aceptado por la ahora recurrente, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, tiene por remitido la carta de 23 de enero de 2015 exigiendo el pago de renta y en caso contrario declaraba resuelto el contrato, pero es que además la parte ahora recurrente no reclama en su demanda el cumplimiento del contrato, sino indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, por lo que implícitamente acepta la resolución unilateral del arrendador. Además que el planteamiento elude que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado el previo incumplimiento de la recurrente, al no haber procedido a la medición de la finca, que era su obligación, para poder fijar el importe de la renta.
Lo mismo en cuanto al motivo segundo, que funda la parte en una prueba de actos propios de la parte arrendadora, al reclamar la renta, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, tiene por probado que el primer incumplimiento fue el de la actora arrendataria, al no medir la finca, como se había comprometido, y haberse probado que después del requerimiento de resolución hubo conversaciones entre las partes, pero que estas no culminaron en un acuerdo.
Y en cuanto al motivo tercero, este se basa en la existencia un enriquecimiento injusto por retener la parte recurrida el importe de la señal entregada, a cuenta, pero es que lo reclamado ha sido solo la indemnización de daños y perjuicios, sin peticiones alternativas o subsidiarias, es decir que no se ha pedido la restitución mutua de prestaciones, por lo que invocar el enriquecimiento injusto carece manifiestamente de fundamento, porque la razón decisoria de la sentencia, está en la falta de petición de restitución de prestaciones, y en tener por probado el previo incumplimiento del contrato por la parte recurrente.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Cabocrops, SLU, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 179/2017, dimanante de juicio ordinario nº 566/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.