STS 131/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución131/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 131/2021

Fecha de sentencia: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5108/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACºS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5108/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 131/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 262/2017 de 11 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cuidad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 35/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D. Juan Pablo, representado por el procurador D. Manuel Cortes Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Luisa Plaza Gonzalo y bajo la dirección letrada de D.ª Elisa Espada Imedio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Manuel Cortes Muñoz, en nombre y representación de Juan Pablo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] que:

    " 1º.- Se declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés denominada "cláusula suelo" incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

    " 2°.- Se condene a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas conforme a la cláusula anterior desde la suscripción del contrato de préstamo.

    " 3°. - Se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares, fue registrada con el núm. 35/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Luisa Plaza Gonzalo, en representación de Caixabank S.A., se allanó a la demanda, y solicitó la no imposición de costas a su representada.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares, dictó sentencia 57/2017 de 19 de abril, cuyo fallo dispone:

    "Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente a Caixabank y, en consecuencia:

    "1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés, denominada "cláusula suelo", incluida en la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente litigio.

    " 2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas conforme a tal cláusula desde la suscripción del contrato de préstamo hipotecario.

    " 3.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Pablo y la representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 290/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 262/2017 de 11 de octubre, que desestimó el recurso, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Manuel Cortes Muñoz, en representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Primero.- Por el cauce del número 4 apartado 1º del articulo 469 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24 Constitución) con infracción del artículo 395.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al error patente en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la sentencia recurrida, que se refleja en la omisión/exclusión del documento nº 2 de la demanda, consistente en la reclamación fehaciente realizada por el actor al banco demandado, de manera que no se realiza valoración alguna del mismo -a pesar de confirmar su existencia por parte de la sentencia recurrida-, resultando una resolución arbitraria, ilógica e irrazonable, al no apreciar la mala fe por parte del banco demandado, en contra del mandato imperativo efectuado por el legislador en el artículo 395.1, párrafo 2º LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el que se articula el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas -cuyo reflejo en la normativa nacional es el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre-, y la jurisprudencia que los interpreta -la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/17, de Pleno, de 4 de julio, que inicia la saga y una densa serie de resoluciones de esta Excma. Sala que la continúan, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, números 456/17, 457/17, 458/17, 463/17, 464/17, 466/17, 467/17, 468/17, 475/17, 485/17, 487/17, 554/17, en las que se establece que el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas conlleva la restitución total de la situación del consumidor sin la existencia de la cláusula abusiva, de manera que los gastos procesales de las instancias sean impuestos a la entidad financiera demandada".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió una comunicación a "La Caixa" (Caixabank S.A., en lo sucesivo, Caixabank) en la que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de veintiséis personas, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Juan Pablo. En esa comunicación requería a Caixabank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s]e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

  2. - Esta comunicación fue recibida por Caixabank el 13 de enero de 2017. El 19 de enero, sin haber recibido contestación de Caixabank, D. Juan Pablo interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Caixabank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

  3. - Emplazada Caixabank, esta se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Caixabank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula. Pero no condenó a Caixabank al pago de las costas porque consideró que no concurría mala fe en la demandada allanada, pues el corto plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna.

  5. - El demandante recurrió en apelación la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia declaró que la apreciación de mala fe en el demandado allanado exige un comportamiento de injustificada negativa "reiterada". Dado que solo mediaron seis días entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el requerimiento se refería a veintiséis clientes distintos, no se dejó al demandado margen de maniobra ni posibilidad de negociación, tanto más cuando se le dieron 48 horas para dar solución a lo solicitado.

  6. - El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con este epígrafe:

    "Por el cauce del número 4 apartado 1º del articulo 469 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24 Constitución) con infracción del artículo 395.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al error patente en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la sentencia recurrida, que se refleja en la omisión/exclusión del documento nº 2 de la demanda, consistente en la reclamación fehaciente realizada por el actor al banco demandado, de manera que no se realiza valoración alguna del mismo -a pesar de confirmar su existencia por parte de la sentencia recurrida-, resultando una resolución arbitraria, ilógica e irrazonable, al no apreciar la mala fe por parte del banco demandado, en contra del mandato imperativo efectuado por el Legislador en el artículo 395.1, párrafo 2º LEC".

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que "consta acreditado en las actuaciones que con el escrito de demanda se aportó como documento núm. 2 el requerimiento fehaciente de pago a la demandada, sin que en la sentencia se haya valorado esta documental aportada", lo que considera que constituye un "error patente en la valoración de la prueba".

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - El motivo parte de una premisa errónea: que la sentencia recurrida no ha valorado el documento consistente en la carta enviada por el abogado del demandante a Caixabank en la que reclamaba la anulación de la cláusula suelo y la devolución de lo indebidamente cobrado en aplicación de tal cláusula.

  2. - La valoración probatoria es la actividad intelectual que realiza el juez para determinar si las afirmaciones fácticas realizadas por las partes se han visto corroboradas por las pruebas practicadas en el proceso. Pues bien, la sentencia recurrida ha valorado ese documento y ha resuelto dando por sentada la certeza de su contenido y la realidad de su recepción por la demandada. Esos son los hechos que podían acreditarse con dicho documento, y tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial los han considerado acreditados,

  3. - La extracción de consecuencias jurídicas de esos hechos, en orden a realizar el pronunciamiento sobre costas, constituye una actividad distinta y subsiguiente a la valoración de la prueba, pues consiste en la valoración jurídica de los hechos fijados con base en esas pruebas. Esta valoración no es de carácter fáctico sino ajena a la fijación de los hechos. Por tal razón, no puede ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal como error patente en la valoración de la prueba.

  4. - Los argumentos sobre la incorrección de la solución dada por la Audiencia Provincial a la cuestión de las costas nada tienen que ver con el error patente en la valoración de la prueba y son, en la práctica, una reiteración de lo que se plantea en el recurso de casación.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación del recurso de casación

  1. - En el epígrafe que encabeza el único motivo de este recurso se denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE "en el que se articula el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas -cuyo reflejo en la normativa nacional es el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre-, y la jurisprudencia que los interpreta". Y cita varias sentencias de este tribunal, "en las que se establece que el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas conlleva la restitución total de la situación del consumidor sin la existencia de la cláusula abusiva, de manera que los gastos procesales de las instancias sean impuestos a la entidad financiera demandada".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "los gastos procesales consecuentes de la reclamación para restablecer la situación por parte del consumidor no pueden suponer una merma en el restablecimiento de la situación del mismo, máxime cuando existe una regulación nacional que impide dicha merma como es el principio de vencimiento que rige en la normativa nacional respecto de los gastos procesales [...] el consumidor no quedaría totalmente restituido en sus derechos si tuviese que abonar cualesquiera cantidades económicas como consecuencia de la inexistencia de la cláusula suelo, máxime cuando la normativa nacional establece su restitución total y absoluta".

QUINTO

Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas

  1. - El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

    "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

  3. - Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

  4. - El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

  5. - Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

  6. - Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

  7. - Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

  8. - La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada.

  9. - Este argumento no puede estimarse. Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.

  10. - Pero, una vez hecha esta puntualización, los demás argumentos de la Audiencia Provincial son correctos. Las circunstancias concurrentes (en concreto, que el requerimiento extrajudicial estuviera referido a veintiséis préstamos distintos de veintiséis clientes del abogado que formuló la reclamación, se concediera a la entidad requerida 48 horas para cumplir las exigencias -exclusión de la cláusula suelo y devolución de lo cobrado por la aplicación de la misma en los préstamos de veintiséis clientes distintos- y se interpusiera la demanda seis días naturales después de la práctica del requerimiento) suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.

  11. - Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

  12. - Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

  13. - Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.

  14. - La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio. La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir.

  15. - Respecto de la invocación del art. 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU) que se hace en el encabezamiento del motivo, este artículo tiene ocho apartados (uno de los cuales tiene a su vez cuatro subapartados) que recogen supuestos de cláusulas abusivas muy distintas, incluso dentro de un mismo apartado; por ejemplo, las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios (primer inciso del apartado 1.º) o la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (apartado 7.º).

  16. - Por tanto, es improcedente citar en el encabezamiento del motivo, como norma infringida, el art. 89 TRLCU sin especificar el apartado concreto. Tampoco podría ser estimado el motivo cuando en su desarrollo no se explica cómo ha infringido la sentencia recurrida alguno de los apartados del art. 89 TRLCU.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia 262/2017 de 11 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación núm. 290/2017.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1117 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 330/2022, 27 de Septiembre de 2022
    • España
    • 27 September 2022
    ...los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Al respecto la STS de fecha 9 de marzo de 2021 incide en como el tipo objetivo del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 d......
  • SAP Pontevedra 575/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 October 2021
    ...en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas, se remite al pronunciamiento efectuado sobre tal cuestión en la STS 131/2021, de 9 de marzo, que "3.- Una de las f‌inalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conf‌lictos. Se incentiva al potenci......
  • SAP Madrid 161/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • 12 April 2022
    ...atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades f‌inancieras. Al respecto debemos resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Roj: STS 859/2021 ) que, en su caso similar al presente, estima la no imposición de costas a la entidad bancaria d......
  • SAP Barcelona 51/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 February 2022
    ...apercibimiento expreso. En relación con la imposición de costas en los casos de allanamiento de la parte demandada la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 "Una de las f‌inalidades del precepto transcrito [395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil] es fomentar la solución extra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR