STSJ Canarias 1303/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución1303/2020

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000709/2020

NIG: 3501644420190007154

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001303/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000705/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Elisabeth ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000709/2020, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a Sentencia 000045/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000705/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisabeth, en reclamación de Derechos siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante presta servicios en la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familiar (Consejería de Cultura, Políticas Sociales y Vivienda), categoría profesional Educadora, grupo II, por medio de un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad por plaza vacante a tiempo completo, antigüedad a 24 de mayo de 2004, y salario según convenio.

SEGUNDO

La cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de septiembre de 2008 indica que "el contrato de duración determinada se celebrará para cubrir1 temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo Educador, n.º RPR NUM000 ".?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMAR la demanda interpuesta por Elisabeth contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, declarando a la actora trabajadora indef‌inida no f‌ijo de la Administración demandada con antigüedad de 24/05/2004 y todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, siendo impugnado por la representación legal de Dª Elisabeth y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara a la misma indef‌inida no f‌ija con antigüedad desde el 24 de mayo de 2004.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con el artículo 4.2 b) del R.D. 2720/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Sostiene que el trascurso del plazo de tres años del EBEP no juega automáticamente, e invoca las sentencias que cita que sostiene tal criterio, considerando que no hay fraude y que la contratación es ajustada a derecho.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

La actora suscribió el 22 de septiembre de 2008 un contrato de interinidad, con amparo en el cual sigue prestando servicios en la actualidad, y

No ha acreditado la demandada que la plaza que la actora ocupa, como educadora, haya sido ofertada, ni las diferentes ofertas de empleo público que desde el año 2009 hasta el año 2019.

A partir de lo expuesto entiende la Sala que el recurso ha de ser desestimado, pues la actora viene durante prácticamente doce años ocupando la misma plaza, sin que exista justif‌icación alguna para su no convocatoria, y teniendo una duración excesivamente larga, o con palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, inusualmente larga.

Esta Sala ya ha abordado y resuelto la cuestión que ahora se examina, en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

Así, en la sentencia de fecha 8 de junio 2020 (Rec. 1454/2019) se af‌irma:

"...Esta Sala ha tenido oportunidad de abordar la problemática ahora planteada a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Sala General de 24 de abril 2019, donde niega que el mero trascurso de plazo de tres años dé cobertura a la consideración como indef‌inido no f‌ijo, y habla del fraude y de la duración inusualmente larga de la contratación.

En esa línea hemos af‌irmado:

"...Sostiene la recurrente que en virtud de la legislación básica del Estado la oferta de empleo público estaba congelada por las respectivas leyes de presupuestos y que, por tanto, no se podía llevar a cabo el proceso

de cobertura de las plazas por impedirlo la legislación estatal, en donde se congelan las ofertas de empleo público o se establece una tasa de reposición del 10 %.

Entiende la parte recurrente que deben prevalecer las Leyes de Presupuestos sobre el EBEP, por lo que no se puede sancionar por una obligación de convocar las ofertas de empleo público que está prohibida por otra Ley, debiendo entenderse suspendido el artículo 70 del EBEP mientras durase la prohibición de convocar ofertas de empleo o limitar la tasa de reposición a sectores prioritarios.

Lo cierto es que la cuestión planteada ha sido ya resuelta en numerosas sentencias por esta Sala resolviendo controversias análogas en sentido desestimatorio. Además de la que se cita por la Juez de instancia, se han dictado otras posteriores como la de fecha 29/05/2019, recaída en el rec. 238/2019, en la que la argumentación de la allí recurrente frente a la sentencia de instancia era asimilable a la que ahora examinamos, siendo el recurso desestimado en base a los siguientes razonamientos:

Por tanto, esta sentencia nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, que versa sobre contrato de interinidad por vacante y no por sustitución.

Ocurre, no obstante, que el Alto Tribunal, a efectos de reforzar su tesis de que la prolongación del contrato de interinidad más allá del período máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos no afecta a la naturaleza del vínculo, expresa en el f.j. 2º p.6 que "en igual sentido, pueden citarse nuestras sentencias de 27 febrero 2013 ( rec. 736/2012 ) y 13 mayo 2013 ( rec. 1666/2012 ) dictadas en supuestos de contrato de interinidad por vacante suscritos por la demandada en los que se sobrepasó el período de tres meses para cubrir la vacante", reproduciendo lo esencial de sus fundamentos, siendo realmente estos los que sustentan el discurso de censura del aquí recurrente, que rotundamente sostiene que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada y que la demora, razonable o irracionable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.

Pero es que las SSTS de 27 febrero y 13 de mayo 2013 se citan no con propósito resolutorio pues, como se ha dicho, el objeto de litigio no versaba sobre un contrato de interinidad por vacante, sino simplemente para ilustrar acerca de que sobre otros litigios promovidos en el seno de Correos y Telégrafos ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentido coincidente, concluyendo que al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, los plazos o tiempos vinculados a la causa del contrato ( el máximo de la comisión de servicios / el de la convocatoria de plazas ) no inciden en la naturaleza de la relación.

El discurso del recurrente no puede alcanzar éxito porque la doctrina contenida en estas sentencias fue revisada y rectif‌icada por el Pleno de la Sala en STS 24 junio 2014 ( rec. 217/2013), seguida de otras posteriores en el mismo sentido - 4 sentencias de 14 julio 2014 ( rec. 1807, 2052, 15 julio 2014 ( rec. 183/2013) 2057 y 2680/2014), 10 octubre 2014 ( rec. 723/2013) 26 mayo 2015 ( rec. 391/2014) - 27 octubre 2015 ( rec. 2574/2014 ) entre otras.

Precisamente en el f. j 3º de la STS 27 octubre 2015 expresamente se dice que la doctrina contenida en aquellas sentencias de 2013 es contraria a la nueva doctrina unif‌icada.

La nueva doctrina toma como base el artículo 70.1 Ley 7/2007, 12 abril ( EBEP ) - que se mantiene idéntico en su redacción el el TR aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 octubre, vigente desde el 1 noviembre de ese año- :

"Las necesidades de recursos humanos, con equipación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo...

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