STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:10367
Número de Recurso39/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 39/2020

Partes : A3 SANTA PERPETUA, S.L.U. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5134

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS:

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 39/2020, interpuesto por la mercantil A3 SANTA PERPETUA, S.L.U., representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra la sentencia nº 38/2020, de fecha 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 81/2016-B.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) representado por el Letrado del ORGT.

Ha sido Ponente el Ilma. Sr. Magistrada Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

" DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat pera la representación procesal de l'empresa A3 Santa Perpetu S.L.U contra dues resolucions dictades per la gerència de l'OGT de 14 de desembre de 2015 per les quals es desestimen els recursos de reposició interposats contra les liquidacions de l' IIVTNU amb Claus de cobrament 9902021-0000287588 i 992022-0000287589.

No imposo les costes processals atès que el cas presenta dubtes de dret. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, la mercantil A3 Santa Perpetua S.L.U, la sentencia desestimatoria número 38/2020, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 81/2016-B, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre A3 SANTA PERPETUA S.L.U., y el ORGT.

La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consistía en dos resoluciones dictadas por la Gerencia de la ORGT de fecha ambas de 14 de diciembre de 2015, por las que, en cada una, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones por el concepto de IIVTNU con claves de cobro 992021-0000287588 y 992022-0000287589 que fueron practicadas con motivo de la transmisión por parte de la apelante del inmueble, bajo referencias catastrales 3385001-DF3938N-0001/IG y 37860002-DF3938N-0001/DG, localizado en los municipios colindantes de Santa Perpetua de la Mogoda y Mollet del Vallés. Hay que precisar que ambas resoluciones se referían a una sola finca -inmueble Alstom- si bien objeto de dos inscripciones registrales en dos Registros de la Propiedad -Santa Perpetua de la Mogoda y Mollet del Vallès- .

Suplica la apelante que previos los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la apelada y se "... ordene a los Ayuntamientos de Santa Perpetua de la Mogoda y de Mollet del Vallès a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como se le condene al pago de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

En apretada síntesis mantiene la parte apelante en su escrito de apelación los siguientes argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

-Antecedentes básicos. La transmisión de la finca industrial -inmueble Alstom-operada en 2015 no puso de manifiesto ningún incremento de valor del suelo como se demuestra de la valoración del inmueble por una empresa experta en tasaciones y valoración y además por la propia evolución del valor catastral con las sucesivas revisiones operadas, que minoró el valor para la parte del terreno localizado en el municipio de Santa Perpetua de la Mogoda y también en el municipio de Mollet. En los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones se pusieron de manifiesto estas circunstancias, contextualizadas ya en el periodo de crisis económica y que, por tanto, el valor de adquisición del inmueble (2003) fue muy superior al valor del mismo en la fecha de su transmisión (2015). En la demanda formulada en la instancia se pusieron de manifiesto tales circunstancias, así como que la Administración Tributaria con su actuación no había conseguido desacreditar los indicios en lo que la actora/apelante fundamentaba su pretensión y, en consecuencia, no concurría en el presente supuesto el hecho imponible del impuesto.

-Motivos del recurso de apelación: a) error u omisión en la valoración de la prueba. Las pruebas practicadas por esa parte ponen de manifiesto la existencia de minusvalía. Ha de tenerse en cuenta la contextualización de las operaciones de compra y transmisión del inmueble Alstom. Es un hecho objetivo la crisis económica y su impacto en el sector inmobiliario. Valoración catastral del suelo del inmueble Alstom que se ha visto minorado como resultado de las sucesivas revisiones practicadas, lo cual pone de manifiesto que la trayectoria del valor de ambas fincas ha sido negativa, y que, en cierta manera, la disminución del valor real del inmueble se ha traducido en una revisión del valor catastral a la baja. Informe de valoración efectuado por la parte actora realizado por la entidad GESVALT Sociedad de Tasación, S.A., al objeto de desentrañar tanto el valor de mercado del inmueble Alstom como el de su suelo en los momentos de adquisición y transmisión del mismo. Este informe de tasación pone de manifiesto que el valor real del suelo del inmueble se ha visto considerablemente reducido durante los ejercicios en los que ha ostentado su titularidad, reflejándose una pérdida del valor medio del suelo de 32,85 euros por metro cuadrado a abril de 2003 y minorándose el mismo hasta los 28,90 euros por metro cuadrado a junio de 2015. Comparación del valor del suelo a fecha de compra y transmisión del inmueble Alstom. El valor del suelo atribuible al inmueble vendido a fecha de compra del edificio era de 14.231.250 euros, mientras que el valor del suelo a fecha de la transmisión fue de 13.766.255,10 euros. Se acredita una disminución significativa de 465.024,90 euros. El valor real del suelo se ha visto considerablemente reducido durante los ejercicios en los que la actora ha ostentado la titularidad; reflejándose una pérdida del valor medio del suelo de 32,85 euros por metro cuadrado, a abril de 2003, y minorándose el mismo hasta los 28,90 euros por metro cuadrado, a junio de 2015. Este informe pericial cumple con lo que se exige por parte de los TSJ a los efectos de probar la existencia de decremento. La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el valor del suelo de forma autónoma al valor del vuelo, si bien es cierto que a los efectos del IIVTNU, exclusivamente interesa el valor del suelo. Resulta insuficiente basar la conclusión sobre el incremento o decremento de valor en los datos que se deriven de las escrituras de transmisión y de adquisición cuando hay medios de prueba que indican lo contrario, hecho que ha declarado la Jurisprudencia menor. De haberse valorado correctamente se habría tenido en cuenta ese contexto económico de las operaciones de compra y venta, así como el valor del suelo aisladamente considerado respecto al total del edificio, y se habría considerado que se ha acreditado un decremento de valor. La sentencia carece de la suficiente motivación, pues no contiene todos los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como el derecho a la valoración de la prueba consignado en el art. 24.1 CE. No estamos ante un supuesto en el que el Juez pueda limitarse a la mera comparación de las escrituras públicas de compra y venta. De ahí la necesidad de realizar una valoración conjunta de todas las pruebas que permitan valorar de forma objetiva y suficientemente motivada la evolución del valor real del terreno.

TERCERO

Posición de la parte apelada. Ayuntamiento de Manresa.

La parte demandada/apelada presenta escrito de oposición al recurso de contrario y sostiene:

-Sobre la denominación de la actora/apelante. El recurso ante el Juzgado fue interpuesto por ASUA PATRIMONIO y no por A3 SANTA PERPETUA SLU.

-Repetición por la...

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