ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:2640A
Número de Recurso1526/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1526/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1526/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1118/18 seguido a instancia de D. Candido contra Regenersis Spain 1 SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Javier Fernández Cuenca en nombre y representación de Regenersis Spain SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 2020 (R. 907/2019), desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil REGERNESIS SPAIN 1, S.L., confirmando la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido.

Los hechos probados de dicha sentencia refieren que con fecha 20/08/2018, el Jefe de Laboratorio efectuó un recuento de los repuestos que existen en la empresa y solicitó a cada trabajador la devolución de los repuestos asignados en el stock individual de cada técnico al almacén central, ya que los repuestos solicitados y asignados a cada trabajador tienen que estar físicamente en su lugar de trabajo. El trabajador, pese a aparecer en la aplicación que disponía en su stock individual de una serie de repuestos, no disponía de ellos materialmente y no pudo devolverlos y el importe de los repuestos asignados asciende aproximadamente a 3.000 €.

A juicio de la Sala de suplicación, " En definitiva, habremos de concluir que si bien consta debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , lo cierto es que la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 31/08/2018, no implica "un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla", de conformidad con lo establecido en el artículo 57 . l del Convenio Colectivo de aplicación, de modo que ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial no es adecuada, y que la sanción impuesta al trabajador, no es ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones".

La empresa Regenersis Spain SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único punto de contradicción, invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2015 (R. 564/2015), confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

La actora prestaba servicios para la empresa CENTRO COMERCIALES CARREFOUR S.A. con la categoría de Auxiliar de pescadería desde el 3 de marzo de 2008. El día 9 de abril de 2014, poco antes de finalizar su jornada de trabajo, la actora intentó adquirir productos de la empresa, de la sección de pescadería, sin que coincidiese el peso y contenido reflejado en el ticket con el contenido de la bolsa, lo que suponía defraudar a la empresa 10,05 €. El 25 de abril de 2014, se entrega a la actora carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.

Sobre esos presupuestos de hecho la Sala de suplicación afirma que intentar adquirir productos de la empresa a un precio inferior al real, supone una falta muy grave, constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, acreedora de la sanción impuesta que confirma la procedencia del despido.

CUARTO

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas en el citado art. 219.1 de la LRJS.

En efecto, en la sentencia recurrida,se llega a la conclusión de que la sanción aplicada no se ajusta a las conductas calificadas como "muy graves", que regula el Convenio Colectivo aplicable, por lo que se otorga al empresario que la conducta infractora sea sancionada, de conformidad con lo preceptuado en la norma convencional. Nada de lo cuál se analiza en la sentencia de contraste en donde no consta un régimen sancionador establecido en convenio colectivo y, por ende, no se analiza si la sanción impuesta se ajusta a las previsiones convencionales.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 30 de diciembre de 2020, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2020, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión antes expuesta, sin perjuicio de las interrogantes planteadas por la parte recurrente, a propósito de las distintas regulaciones, que constituyen el resultado del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y que tienen fuerza vinculante para su correspondiente ámbito de aplicación.

Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Fernández Cuenca, en nombre y representación de Regenersis Spain SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 907/19, interpuesto por Regenersis Spain 1 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1118/18 seguido a instancia de D. Candido contra Regenersis Spain 1 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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