STS 147/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución147/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 147/2021

Fecha de sentencia: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1642/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1642/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 147/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la Sentencia nº 46/2018 de fecha 26 de diciembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que condena a Jose Augusto y otros por delito de blanqueo de capitales.

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido parte en el presente procedimiento:

    Como parte recurrente, Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Bernardo Cobo Martínez de Murguia y defendido por el Letrado D. Iñigo Cobo Martínez de Murguia; Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por el Letrado D. César Senabre Gálvez; Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Uceda Blasco y defendido por Dª. Ana María Hidalgo Pérez; Alexander, Jose Augusto y Anton representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Murillo de la Cuadra y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Aído Montañez.

    Y como parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla incoó diligencias previas nº 1947/2009 por delito continuado de alzamiento de bienes y delito continuado de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal. Una vez conclusas las actuaciones las remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), sede en Melilla, PA 11/2017, que con fecha 26 de diciembre de 2018 dictó sentencia nº 46/2018 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados Cayetano-( nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad marroquí y con residencia en España desde 1998)- y Alexander-( nacido el NUM001 de 1967, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales)constituyeron en Melilla en enero de 2008 la sociedad Import Export Ixelies S.L. dedicada a la importación de mercancías procedentes de países asiáticos (principalmente China e India) mediante la modalidad "pago de remesas de importación", cuyo importe era cargado en las cuentas corrientes titularidad de la sociedad (número NUM002 en la entidad Banasto y corriente número NUM003 en la entidad BBVA). Actividad que también ejercía personalmente Cayetano a través de sus cuentas corrientes particulares (Banesto, cuentas número: NUM004, NUM005 y NUM006, y Banco Santander, cuenta número NUM007).

La principal fuente de financiación de la sociedad eran los ingresos en metálico y moneda euro que llevaban a cabo Carlos José-( nacido el NUM008 de 1975, de nacionalidad marroquí, con residencia en su país de origen)-y, en menor medida Cayetano, que constituyeron el 97,12% de los ingresos de la cuenta NUM003 del BBVA, por un valor de 16.908.860 de euros; mientras que la cuenta NUM002 de Banesto se sustentó fundamentalmente de las transferencias realizadas por Cayetano desde su cuenta corriente NUM006 también de Banesto, por valor de 2.644.485,51 euros, que a su vez se nutría casi exclusivamente y de igual manera con dinero en efectivo y que representó el 98,20 % de los ingresos en la cuenta por un valor de 5.352.170,17 euros.

El dinero en metálico que se ingresaba en las cuentas corrientes de Import Export Ixelies S.L. y de Cayetano, fue introducido en Melilla desde Marruecos de manera clandestina, sin que conste declaración voluntaria en frontera en el modelo "S1".

El dinero procedía de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados, entre otros, Jose Augusto-(nacido el NUM009 de 1984 y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí)- y Anton-( nacido el NUM010 de 1965, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales).

Una vez recibidas las mercancías en el puerto de Melilla, previo pago de las remesas de importación, eran puestas a disposición de la sociedad Import Export Ixelies S.L. y despachadas a Marruecos mediante el sistema en "tránsito": la mercancía es puesta a disposición de la sociedad importadora en el puerto y bajo la supervisión por la Guardia Civil en funciones de aduana, conducida hasta la frontera con Marruecos, donde es entregada al destinatario. En Marruecos, la compradora de la totalidad de los productos comercializados por Import Export Ixelies S.L. era la sociedad Anacomex S.A.R.L. también participada por Cayetano.

En una primera fase de la operativa comercial descrita, que se extiende desde la constitución de Import Export Ixelies S.L., en enero de 2008, hasta mayo de 2010, el importe de las remesas de importación se cargaba en la cuenta corriente de Import Export Ixelies S.L., siendo satisfechas por ésta, mientras que las mercancías que se correspondían a las remesas de importación eran puestas a disposición de la sociedad Importaciones y Exportaciones Ixelies S.C. para su salida "en tránsito" con destino a Marruecos. Importaciones y Exportaciones Ixelies S.C. fue fundada en 2.005 por Cayetano en unión de su esposa y un tercero. Al tiempo que nos ocupa había cesado en su actividad, hasta el punto que el último movimiento operado desde su cuenta corriente tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008. No es hasta mayo de 2010, cuando las mercancías importadas y pagadas por Import Export Ixelies S.L. son puestas a su disposición en el puerto de Melilla.

En noviembre de 2011 el organismo competente de blanqueo de capitales del BBVA canceló la cuenta corriente que la sociedad Import Export Ixelies S.L. tenía contratada con la entidad. La sociedad cesó en su actividad.

En mayo de 2011 Cayetano y su esposa Julia constituyeron la sociedad mercantil denominada Hindu Trading General S.L. Sociedad que continuó realizando la misma actividad comercial que venía desempeñado hasta entonces de Import Export Ixelies S.L.

Cayetano, como representante legal de Hindu Trading General S.L., concertó una cuenta corriente con la entidad La Caixa, desarrollando una operativa bancaria similar a la llevada a cabo por Import Export Ixelies S.L. caracterizada por el uso mayoritario de ingresos en metálico como medio de financiación de la cuenta. Comportamiento que determinó la respuesta de los servicios internos de la Caixa que le exigieron una limitación de los ingresos en metálico, lo que motivó al final la inactividad de la cuenta corriente.

En marzo de 2009 Anton adquirió la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. que operaba con domicilio en Barcelona en el mercado inmobiliario, objeto social que cambió por el de la compra y venta de vehículos.

Anton designó como apoderado de la sociedad a Juan Manuel-(nacido en Marruecos el NUM008 de 1975, sin antecedentes penales, de nacionalidad española adquirida en 1988)-, a su vez socio y administrador único de First Motor Trader S.L. Sociedad que también se dedicaba al mismo sector comercial y en cuyos locales Grupset Compra y Venda S.L. desarrolló su actividad comercial de manera gratuita.

Los fondos ingresados en la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. tanto para la ampliación de capital, en cantidad de 60.000 euros, como para la compra de los vehículos, en número de 30, destinados a la reventa, se efectuaron siempre mediante abonos en efectivo procedente de los beneficios obtenidos con las actividades de narcotráfico en las que estaba implicado.

En coincidencia cronológica con la detención de Anton en un espacio de 5 días Juan Manuel transfirió a First Motor Trader S.L. la propiedad de 7 vehículos pertenecientes a sociedad Grupset Compra y Venda S.L. Siendo su valor fiscal de 140.400 euros.

SEGUNDO

Por la defensa de Jose Augusto en la pieza de situación personal (no foliada) se presentó escrito de 24 de mayo de 2007 (con fecha de entrada de 27 de mayo de 2010 en el Decanato de Melilla de 27 de mayo de 2010) en el que se solicita la libertad de su defendido.

En la alegación primera bajo el título "Agravio comparativo en relación al tiempo transcurrido", se dice textualmente: " En efecto, muy próximas a estas diligencias se tramitan en el Juzgado de Instrucción Uno de Torrrevieja las D.P. 725/09 , donde existe una pluralidad de imputados, resultando que para la generalidad de los mismos se ha establecido recientemente una atenuación de su situación personal, en el sentido de decretar la prisión eludible bajo fianza., tal y como consta a título ejemplificativo en las copias de las relaciones adjuntan. Bajo este punto de vista, la diferente territorialidad no debe redundar en diferente aplicación de la Ley, de manera que a igual reprochabilidad penal debería aplicarse similitud de trato".

El 20 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción dictó providencia en la que se dice: " Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones y habiendo hecho referencia el letrado D. Ricardo Alvarez-Ossorio Fernández en representación del imputado D. Jose Augusto, en su escrito de fecha 24 de Mayo de 2010, por el que solicitaba la libertad de su representado a unas diligencias "muy próximas" que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja con el número 725/09 , 1íbrese exhorto a dicho juzgado a fin de que informen a este juzgado acerca del estado e se encuentran la citadas diligencias y verificado se acordará" (folio 1948).

En cumplimiento del exhorto, el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja remitió al Juzgado de Instrucción número 4 de Melilla testimonio del Auto de inhibición dictado en favor de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 725/2009 incoadas por tráfico de hachís el 10 de marzo de 2009, a las que se encuentran acumuladas las Diligencias Previas 2649/09 incoadas con fecha 4 de septiembre de 2009 por ese mismo Juzgado de Torrevieja (folios 2081 y siguientes).

En la argumentación del Auto de inhibición se expone que el delito investigado es el de tráfico de hachís desde el norte de Marruecos a España y países europeos en el ámbito de una organización criminal encargada de la planificación y ejecución de numerosos actos individuales de transporte de droga. Se dice que entre los medios de investigación se acordó la intervención de diversas líneas telefónicas. Identifica a Constancio como organizador de la trama delictiva investigada. Describe innumerables operaciones de transporte de hachís desde el norte de Marruecos a la Península, en las que estarían implicadas personas de Melilla. Así, además de Constancio, residente en esta ciudad, el Auto contiene numerosas menciones a la participación en los actos de tráfico de drogas de diversas personas que habitan en Melilla y a hechos relacionados con esta ciudad, baste a modo de ejemplo la cita de los folios 2108 o 2109.

Entre ellas destaca la operación de tráfico del día 22 de noviembre de 2.009, en el que por la patrullera "Colimbo IV" de Vigilancia Aduanera interceptó el yate modelo Rodman de nombre "Emilio I" a unas millas náuticas al sureste de Cartagena, tratándose de una embarcación de 12 metros que transportaba 128 fardos de hachís con un peso aproximado a los 4.000 kilos, siendo detenidas seis personas residentes en Melilla (folio 2107).

Al folio 2157 en el Auto de inhibición se dice literalmente que: " Constancio recibe un mensaje el día 07/01/2010 a las 13:56 horas de teléfono "Dice el Santo pa NUM034 le d 18",entendiéndose que una persona a la que denominan Santo y que utiliza el teléfono estaría interesado en la entrega de 18 fardos que tendría como destino Francia, por este motivo seguidamente Constancio contacta con el número de teléfono anterior en el que habla con un tal Manuel con el que acuerda que se haga la entrega se lleve a cabo el domingo en Barcelona hasta donde se habría desplazado Manuel, acordando concretamente dicha entrega a las 15:16 horas mediante llamada telefónica al NUM011 el cual le dice que le tiene que dar a esta persona refiriéndose a Manuel 18 unidades y que a otra persona 16, contactando Manuel con Constancio a las 20:08 horas, explicándole que tiene que entregarte una muestra de la droga para los clientes, interesándose por si tiene algún lugar donde guardar el vehículo que la transporta".

En fecha no determinada durante el curso de las Diligencias Previas seguidas por los Juzgados de Instrucción número 1 de Torrevieja y número 4 de Melilla los agentes de la UOPJ de la Guardia Civil encargados de las investigaciones se pusieron en contacto a fin de intercambiar información con motivo de una coincidencia de objetivos. Reuniones que permitieron identificar a los hermanos Jose Augusto Anton como los apodados " Santo" en las investigaciones del Juzgado de Trorrevieja, en razón de ser conocidos por los agentes de Melilla los hermanos Jose Augusto Anton por el apodo " Santo".

Por el Juzgado de Instrucción número 4º de Melilla se remitió exhorto de 25 de marzo de 2014, (folio 5758) al Juzgado Central de Instrucción número 4º en solicitud de información del estado de las Diligencias Previas núm. 101/10 tramitadas ante éste.

En contestación al exhorto, el Juzgado Central de Instrucción número 4º extendió Diligencia remitida al Juzgado de Melilla en la que se dice:

" La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que, en el día de la fecha se ha recibido en esta Secretaría de mi cargo, exhorto procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla interesando se remita informe acerca del estado en que se encuentran las Diligencias Previas 101/10, así como se facilite el nombre y apellidos de los imputados y fotocopia del atestado que dio comienzo a las referidas diligencias respecto de los hechos acontecido el 8 de febrero de 2010 sobre las 13:45 horas referentes a la incautación de 4680 kg. de Hachís, se informa a dicho Juzgado que: sobre el estado de las DPA 101/10, las mismas se encuentran en trámite de previas, en fase de instrucción para transformación.

Con respecto a los imputados en dichas actuaciones, se informa que son los siguientes:

... Constancio... Jose Augusto, Anton...

Con respecto a las fotocopias del atestado solicitadas, hágase saber a dicho Juzgado que en las DILIGENCIAS PREVIAS 101/10 no están acumuladas las diligencias que se interesan, dado que dichos hechos son objeto de instrucción por el Juzgad de Instrucción n° 3 de Amposta (Tarragona), en sus DPA 243/2010" (folio 5765 de autos).

TERCERO

Por oficio de la Guardia Civil de 10 de abril de 2015 se aporta información relativa a la detención de Anton en virtud de orden internacional expedida por Marruecos de Búsqueda, detención y extradición, en el que se indica:

" Que con fecha 09 de Octubre de 2011, por esta Unidad, se procedió a la detención de Anton, al figurarle una Requisitoria dimanante de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, en la que la conducta a seguir sobre la citada persona es la "BUSQUEDA Y DETENCIÓN PARA EXTRADICIÓN' por motivo TRÁFICO DE DROGAS (INTERPOL EEG2129574), con fecha de inicio del vigor de la misma el 05 de Septiembre de 2.011, instruyéndose las Diligencias Policiales, 2011-10083300000608, ajuntándose copia del señalamiento y traducción de la orden o resolución Judicial (Interpol OCN RABAT - Marruecos), donde se exponen los motivos de la solicitud de detención y la fecha 01-2009 " (folio 6037).

La orden de búsqueda y captura obra literalmente a los folios 6038 a 6040.

En ella consta:

"Expedición de la orden de detención o resolución judicial equivalente: Fue expedida el 20-02-2009 a instancia del FISCAL GENERAL DEL REY EN EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CASABLANCA.

Hechos: La brigada nacional de policía judicial de Casablanca llevó ante la justicia a 11 personas por asociación de malhechores y tráfico internacional de estupefacientes. Cuando se les tomó declaración, estos últimos denunciaron a los 08 individuos precitados como miembros activos de redes a las que pertenecían.

Delito imputado: delito de asociación de malhechores y tráfico internacional de estupefacientes pendo por los ARTICULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 2 DEL DAHIR DEL 21/05/74. Pena máxima aplicable de privación de libertad Años: 10".

CUARTO

Ha resultado acreditado que:

I)- Jose Augusto.

Jose Augusto, nacido el NUM009 de 1984 y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, no desempeña actividad laboral o comercial en territorio español.

Reside en la vivienda sita en la CALLE000 NUM012 de Melilla, adquirida por su hermano Alexander, quien es el propietario registral de la finca.

En la cuenta corriente de la que es titular Jose Augusto, número NUM013, figura el día 3 de diciembre de 2009 un abono por transferencia por el importe de 39.000 euros por el concepto "... pago deuda" (folio 4891) ordenada por la sociedad Nuevo Gym 2004 S.L. de la que es apoderada la hermana de Constancio.

II)- Anton.

Anton, nacido el NUM010 de 1965, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, no ha desempeñado en territorio español actividad laboral o comercial hasta la adquisición de la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. de la que es Administrador único desde el 30 de abril de 2009.

Reside en la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM014 de la ciudad de Melilla. La vivienda tiene una superficie construida superior a los doscientos metros cuadrados y fue adquirida por su hermano Alexander en 2008, quien figura como propietario registral.

En la anualidad de 2009 declaró ante la AEAT un total de 12.895,41euros (folio 796 de autos).

El 1 de septiembre de 2009 causó por primera vez alta en la seguridad Social como autónomo en el ramo de la venta de automóviles a través de la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. (folios 1 y 2 del Anexo I).

Su patrimonio social está representado por la citada sociedad.

La sociedad Grupset Compra y Venda S.L. fue comprada por el acusado Anton mediante escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 2009 que adquirió la totalidad del capital social constituido por 3006 participaciones sociales con valor cada una de ellas de un euro (escritura pública obrante a los folios 1555 y siguientes).

El mismo 4 de marzo de 2009 Anton, como socio único de la sociedad y en el ejercicio de las competencias de la Junta General acordó: su nombramiento como administrador único de la sociedad; el traslado del domicilio social de la compañía a la AVENIDA000 número NUM015 de Barcelona; y la modificación del objeto social representado por la compra y venta de bienes inmuebles, que pasó a ser la compraventa de vehículos, accesorios y recambios de automoción (acta obrante a los folios 1580 y siguientes de autos).

El mismo día mediante escritura pública Anton confiere poder a Juan Manuel para actuar en nombre de la sociedad con facultades de gestión y administración, de representación, de disposición, cobros y pagos, bancarias y crediticias, de constitución de sociedades, de aval, de firma y nuevas tecnologías, de apoderamiento y firma (folios1593 y siguientes de autos).

Mediante escritura pública de 24 de marzo Anton procedió al aumento del capital de la sociedad en la suma de 60.000 euros mediante la creación de 60.000 acciones de valor nominal de un euro, íntegramente suscritas y desembolsadas por él (folios 1614 y siguientes de autos).

El 23 de marzo de 2009 Anton declaró en el paso fronterizo del aeropuerto de Barcelona la entrada en España de la cantidad 60.000 euros, procedente de Bélgica, cantidad que ingresó en una sucursal del Banco Santander, previa formalización del modelo "S1" (folios 1623 y 1624 de autos).

Entre el 6 de noviembre de 2009 y el 25 de febrero de 2010 la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. adquirió un total de 30 vehículos de alta gama.

No hay constancia en la documentación contable intervenida a Grupset Compra y Venda S.L. ni en la cuenta corriente de la que es titular Anton (Tomo 1 de los anexos) de la procedencia del dinero invertido en la compra por la sociedad de los vehículos destinados a venta antes citados (folios 1631 y siguientes).

En los contratos de compra de vehículos adquiridos por Grupset Compra y Venda S.L. a particulares que han sido incorporados a los autos, obrantes respectivamente a los folios 1265, 1280, 1285, 1291, 1297, 1303, 1305, 1314, 1321 y 1331, solo en uno de ellos consta que el pago del precio por la sociedad se efectuó mediante transferencia bancaria, mientras que en tres casos no consta el modo del pago y en seis se abonó al contado.

La sede social de Grupset Compra y Venda S.L. estaba localizada en un domicilio destinado a vivienda, mientras que operaba comercialmente en los locales de la sociedad First Motor Trader S.L., sociedad unipersonal constituida por Juan Manuel de la que es administrador único y que tiene la misma actividad social de compra y venta de turismos.

Grupset compra y venda S.L. no pagaba alquiler a First Motor Trader S.L. por el uso de los locales comerciales de ésta sociedad.

El número de teléfono facilitado por la sociedad Grupset Compra y Venda S.L. para la apertura del contrato de cuenta corriente es el número asociado a la dirección de correo electrónico de la sociedad First Motor Trader S.L.

Anton carecía al tiempo de constitución de la sociedad de toda experiencia en la explotación mercantil de sociedades en al ámbito de la compraventa de vehículos.

III).- Juan Manuel

Juan Manuel, nacido en Marruecos el NUM008 de 1975, sin antecedentes penales, de nacionalidad española adquirida en 1988, ha desempeñado en España diversas actividades comerciales.

En fecha 30 de marzo 2.004 constituyó junto a su esposa El Fifali, la sociedad mercantil Syscar Trade S.L., que tenía por objeto social la compra venta de vehículos a motor. En fecha 26 de junio de 2.007, ambos vendieron la totalidad de sus participaciones sociales. En fecha 27 de septiembre de 2.007, se constituyó por Juan Manuel, como sociedad unipersonal, la mercantil First Motor Trader S.L. con el mismo objeto social que la anterior. El 9 de noviembre de 2.009, en su calidad de socio único llevó a cabo una ampliación de capital por Importe de 100.000 euros. En agosto de 2007 vendió a Anton una finca en Marruecos. Durante su actividad comercial ha suscrito diversos préstamos hipotecarios y pólizas de crédito.

En fechas inmediatas a la detención de Anton el 23 de febrero de 2010, Juan Manuel en su condición de apoderado de Grupset Compra y Venda S.L. transfirió a la sociedad First Motor Trader S.L. de la que es administrador único, siete vehículos pertenecientes a aquélla sociedad, en concreto cinco el día 25 de febrero de 2010 y dos los días 24 y 26 del mismo mes, cuyo valor fiscal ascendía a 140.000 euros.

IV)- Alexander.

Con relación a Alexander, nacido el NUM001 de 1967, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, consta:

A)-Las actividades económicas.

Las actividades económicas y comerciales por él desempeñadas en territorio español obrantes en los registros públicos son las siguientes:

Alta como autónomo desde e1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre 2005 en la actividad declarada de comercio al por menor en puestos de venta ambulante, en Málaga y Granada.

Alta en el régimen general en la empresa AGHRBI ZINEB, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 25 de julio de 2006.

Alta como autónomo desde la fecha antes dicha en la actividad declarada de comercio al por menor de textiles.

La actividad declarada en el impuesto de actividades económicas de comercio menor de productos textiles para el hogar en los períodos tributarios 2.008 y 2.009 con un domicilio fiscal sito en la calle García Cabrelles, 41, 1 3 de la ciudad de Melilla.

El domicilio fiscal indicado en la última declaración tributaria durante el período declarado careció de actividad comercial.

Alexander realizó una declaración por importe de 32.620 euros en concepto de rendimiento neto reducido de actividades económicas en el ejercicio fiscal de 2006 y de 12.056 euros, por igual concepto, en el ejercicio de 2008.

B)-Entrada de divisas.

Con fecha 25 y 28 de abril de 2011 constan, respectivamente, dos declaraciones de entrada de divisas en el modelo "S1" en la frontera de Beni-Enzar, por un importe de 30.000 euros y 25.000, siendo el destino declarado "la adquisición de una vivienda".

C)-Cuentas Corrientes.

El análisis de las cuentas corrientes de Alexander ha arrojado el siguiente resultado:

Cuenta NUM016:

Período comprendido entre el 25 de septiembre 2003 y el 27 de octubre de 2010.

La suma de los importes ingresados durante todo el periodo citado asciende a 32.350 euros. La mayoría de los ingresos se hizo en efectivo y no superaron los 1.000 euros.

Año 2.003: 1.850 euros; Año 2.004: 2.600 euros; Año 2.005: 3.600 euros; Año 2.006: 10.500 euros; Año 2.007:12.900 euros; Año 2.008: 1.000 euros; Año 2.009: 1.000 euros Año 2.010:

2.500 euros.

Cuenta NUM017:

Período comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 3 de marzo de 2.010.

La suma de ingresos en efectivo durante el periodo citado asciende a un importe total de 252.000 euros:

Año 2.008: 220.800 euros. Entre ellos figura un ingreso por importe de 100.000 euros y otro por importe de 99.000 euros.

Año 2.009: 29.200 euros.

Año 2.010: 2.000 euros (movimientos hasta el 3 de marzo de 2.010)

La concesión el 3 de junio de 2.008 de un préstamo hipotecario en cuantía de 200.000 euros.

Cuenta n° NUM018

Período comprendido entre el 27 de diciembre de 2007 y el 2 de febrero de 2010.

La suma de abonos durante este el período asciende a la cantidad de 25.725 euros, todos ellos realizados durante el año 2.008.

Percepciones del trabajo.

Consta en el año 2.006, un importe de 3.816, 62 de la empresa AGHRBI, ZINEB.

Ingresos y Pagos.

Consta en el año 2.005, un importe de 15.658, 38 euros, declarados por la empresa BRISTOL BIS.

Consta en el año 2.008, un importe de 4.405, 23 euros, declarados por la empresa Santander Seguros y Reaseguros.

D)-Patrimonio inmobiliario

El patrimonio inmobiliario en España de Alexander está integrado por dos fincas, de las que figura en el Registro de la Propiedad como titular registral:

Urbana, sita en la CALLE001 número NUM014 de Melilla. Vivienda. Adquirida el 18 de junio de 2.008 por un importe de 270.450 euros. Se constituyó sobre ella hipoteca a través de la entidad financiera Banco de Santander por 200.000 euros, con un plazo de amortización de 240 cuotas.

Urbana, sita en la CALLE000 número NUM012 de Melilla. Adquirida el 29 de abril de 2.011. Para el pago del precio se abonó por el acusado 75.000 euros según autoliquidación.

Valoración catastral cifrada en 82.202,12 euros.

E)-Patrimonio social.

Alexander constituyó el 4 de enero de 2008, junto con Cayetano y la esposa de éste, Julia, la sociedad Import Export Ixelies S.L. con un capital social de 3.100 acciones, con un valor nominal cada una de ellas de un euro, de las que Alexander suscribió para su patrimonio privativo 1.519 participaciones sociales.

El 30 de julio de 2009 Alexander transmitió a Cayetano las 1.519 participaciones sociales de las que era titular.

En la documentación de la sociedad y en las cuentas corrientes titularidad de Alexander no consta que recibiera beneficios de la sociedad.

IV)- Cayetano.

Cayetano, nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad marroquí y con residencia en España desde 1998, carece de antecedentes penales.

A)- Vida laboral.

Cayetano inició en España su actividad laboral el 9 de noviembre de 1999, fecha en la que causa alta en el Sistema de la Seguridad Social, en el que ha permanecido un total de 3.834 días, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2008, en las ciudades de Málaga, Granada, Málaga, nuevamente, y Melilla, en la actividad de comercio al por menor y, a partir del 1 de diciembre de 2008, en la actividad del comercio al por mayor de porcelana.

B)- Patrimonio inmobiliario inicial.

El fecha15 de abril de 2003, Cayetano, junto con su esposa Julia compraron la vivienda Urbana sita en AVENIDA001 n° NUM019, planta NUM020 de Torremolinos (Málaga), constituyendo hipoteca por el importe de 54.211 euros a satisfacer en 301 meses, pagando al parecer la cantidad de 64.436,40 euros a la sociedad PROMORSANA S.L.

C)- Ingresos y gastos.

Anualidad de 2003:

Consta en la A.E.A.T. que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente al periodo impositivo del año 2.003, en la que hizo constar unos rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 5.337,96 euros y por regímenes especiales de imputación de rentas por un valor de 5.763,11 euros, que suman un total de 11.101,07 euros, con unas retenciones de 843,70 euros, cobrando por devolución del I.R.P.F. la cantidad de 633,54 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 140.357,00 euros.

Transferencia de Julio por el importe de 5.000 euros.

Los ingresos justificados-en adelante aquéllos cuyo origen consta es referenciado en el documento de ingreso- obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 70.312 07 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas con unas retenciones de 843,70 euros) y los ingresos de origen desconocido-en adelante aquéllos en los que el motivo del ingreso no se indica- suman un total de 140.357 euros.

Entre los ingresos conocidos figura un préstamo hipotecario por importe de 54.211 euros para la adquisición de la vivienda antes citada.

Los gastos cuya fuente se indica ascienden a 192.134,14 euros, de los que 42.008,96 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS.

Anualidad de 2004:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente al periodo impositivo del año.

2.004, en la que hizo constar unos rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 11.493,11 euros, con unas retenciones de 1.407 euros, cobrando por devolución del I.R.P.F. la cantidad de 1.138,03 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 170.180 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 18.616 75 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, con unas retenciones de 1.407,00 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 170.180 00 euros.

El total de gastos demostrables durante este año ascienden a 150.650 05 euros, de los cuales 75.025,64 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS.

Anualidad de 2005:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente al periodo impositivo del año 2.005, en la que hizo constar unos rendimientos de

actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 11.438,67 euros, con unas retenciones de 1.397,54 euros, cobrando por devolución la cantidad de 1.397,54 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor de 464, 220 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 12.776 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, con unas retenciones de 1.397,64 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 464.220 euros.

El total de gastos demostrables durante este año ascienden a 435.360 85 euros, de los cuales 350.314,72 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS.

Anualidad de 2006:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Ciudad Autónoma de Melilla, correspondiente al periodo impositivo del año 2.006. En Andalucía, declaró rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 9.748,60 euros, con unas retenciones de 1.402,84 euros, cobrando por devolución del I.R.P.F, la cantidad de 1.416,27 euros. En Melilla declaró rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 10.831,78 euros y retribuciones dinerarias procedentes de ImportacionesExportaciones Ixelies S. C. (C.I.F. n° J52013463) de 15.522,07 euros, con unas retenciones de 1.737,48 euros, pagando por I.RP.F. la cantidad de 81,59 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano consta los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor de 830.800 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 37.499, 99 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, con unas retenciones de 1.737,48 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 830.800 euros.

El total de gastos demostrables durante este año ascienden a 815.798,55 euros de los cuales 757.422,58 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS.

Anualidad de 2007:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Ciudad Autónoma de Melilla, correspondiente al periodo impositivo del año 2.007, en la que hizo constar unos rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 4.215,03 euros y retribuciones dinerarias procedentes de Importaciones-Exportaciones Ixelies S.C. (C.I,F, n° J52013463) de 60.670,30 euros, con unas retenciones de 1.959,80 euros, pagando por I.R.P.F. la cantidad de 6.543,91 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor de 1.199.807,80 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 64.138 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, unas retenciones de 1.959,80 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 1.199.807 80 euros.

El total de gastos demostrables durante este año ascienden a 1.148.256,53 euros de los cuales 935.931,28 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS.

Anualidad de 2008:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realizó declaración tributaria de forma conjunta, en la Ciudad Autónoma de Melilla, correspondiente al periodo impositivo del año 2.008, en la que hizo constar unos rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por valor de 4.215,03 euros, retribuciones dinerarias procedente de Importaciones- Exportaciones Ixelies S.C. (C.l.F. n° G62013463) de 6.902,23 euros y retribuciones dinerarias de Import Export Ixelies S.L. (B52018959) de 15.000,00 euros, con unas retenciones de 2.147,53 euros, cobrando por devolución del I.R.P.F. la cantidad de 2.051,45 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor de 3.341.750,00 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 26.117 26 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, con unas retenciones de 2.147,53 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 3. 341.750 euros.

El total de gastos demostrables durante este año ascienden a 536.917,75 euros de los cuales 387.994,69 corresponden a pagos de remesas de importación y DUAS. A esta cantidad hay que añadir las transferencias realizadas a la cuenta de la sociedad Import Export Ixelies S.L. constituida ese mismo año por Cayetano por un importe total de 2.644.400 euros.

Anualidad 2009:

En la A.E.A.T. consta que Cayetano realiza declaración tributaria de forma conjunta, en la Ciudad Autónoma de Melilla, correspondiente al periodo impositivo del año 2.009, en la que hizo constar unas retribuciones dinerarias perceptoras del rendimiento del trabajo de 12.000,00 euros de Import Export Ixelies S.L. (B52018959) y unos dividendos y rendimientos en fondos propios de la entidad de 40.000,00 euros procedente de Import Export Ixelies S.L. (B52018959), con unas retenciones de 4.813,35 euros, cobrando por devolución del I.R.P.F. la cantidad de 2.342,70 euros.

En las cuentas de las que es titular Cayetano constan los siguientes ingresos:

Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor de 5.765 euros.

Los ingresos justificados obtenidos por Cayetano en este año ascienden a 62.000 euros, (figura los ingresos declarados por imputación de rentas, con unas retenciones de 4.813,35 euros) y los ingresos de origen desconocido suman un total de 5.766 euros.

D)- Cuentas corrientes titularidad de Cayetano.

Las cuentas corrientes de las que es titular Cayetano, con exclusión de las de titularidad de las sociedades en las que participa como socio, son las siguientes:

  1. -Cuenta NUM004 Banco Español de Crédito.

    Titular: Cayetano

    Fecha de apertura: 21 de septiembre de 2004

    Fecha primer movimiento: 21 de septiembre de 2004. Fecha último movimiento: 30 de diciembre de 2004.

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 7 realizados por Cayetano por un valor total de 79.400 euros, que representa el 95,20 % de los ingresos.

    Una transferencia de Cayetano por un valor de 4.000 euros.

    Pagos

    Pagos de remesas de importación en número de 6 por un valor de 72.617,28 euros que representa el 87,07 % de las salidas.

    Una transferencia a la cuenta NUM005, de la cual es también titular Cayetano por un valor de 5.804,07 euros.

  2. -Cuenta NUM005 Banco Español de Crédito.

    Titular: Cayetano

    Fecha de apertura: 16 de diciembre de 2004

    Fecha primer movimiento: 16 de diciembre de 2004. Fecha último movimiento: 6 de febrero de 2009.

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 33 realizados por Cayetano por un valor total de 421.115 euros (88,27 %).

    Transferencias en número de 8 desde otras cuentas de las cuales es titular Cayetano por un valor total de 55.994,07 euros (11,73 %).

    Pagos:

    Pagos de remesas de importación en número de 11 por un valor de 224.148 euros (46,99 %).

    Por transferencias en número de 25 a otras cuentas, de las cuales es también titular Cayetano por un valor total de 157.804,42 euros (33,08 %).

  3. -Cuenta NUM006. Banco Español de Crédito.

    Titular: Cayetano y Julia.

    Fecha de apertura: 2 de febrero de 2005

    Fecha primer movimiento: 2 de febrero de 2005. Fecha último movimiento: 20 de enero 2009.

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 210 realizados por Cayetano por un valor total de 5.352.170,17 euros (98,20 %).

    Transferencias en número de 6 desde la cuenta NUM005 de la cual es titular Cayetano por un valor total de 94.000 euros (1,73 %).

    Pagos:

    Pago de remesas de importación en número de 61 por un valor de 2.288.900,67 euros (42,00 %).

    Transferencias en número de 36 a favor de Import Export Ixelies S.L. por un valor de 2.644.485,51 euros (48,52 %).

    Disposiciones en efectivo en número de 9 por un valor de 92.600 euros (1,70 %)

    Transferencias en número de 32 a otras cuentas, de las cuales es titular Cayetano por un valor total de 56.404,43 euros (1,03 %).

  4. Cuenta NUM021. Banco Español de Crédito.

    Titular: Cayetano. Autorizada Julia

    Fecha de apertura: 22 de enero de 2003

    Fecha primer movimiento: 27 de febrero de 2003.Fecha último movimiento: 5 de julio de 2010.

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 73 realizados por Cayetano por un valor total de 242.057 euros (88,08 %).

    Por transferencias en número de 22 desde otras cuentas de las cuales es titular Cayetano por un valor total de 20.661,32 euros (7,52 %).

    Pagos:

    Pagos de cheques por un valor total de 120.067,04 euros (43,73 %),

    Pagos de transferencias por un valor total de 65.760,57 euros (23,95 %).

    Pago préstamo hipotecario por un valor total de 25.459,27 euros (9,28 %).

    Pagos de una remesa de importación por un valor de 16.785,91 euros (6,11 %).

    Disposiciones en efectivos por un valor de 15.130,11 euros (5,51 %).

    Pago de recibos domiciliados por un valor de 14.296,01 euros (5,21%).

  5. -Cuenta NUM007 del Banco Santander Central Hispano.

    Titular Cayetano.

    Fecha de apertura: 11 de diciembre de 2006

    Fecha primer movimiento: 11 de diciembre de 2006. Fecha último movimiento: 26 de septiembre de 2008

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 2 realizados por Cayetano por un valor total de 37.000 euros.

    Ingreso en efectivo de acciones de Importaciones Exportaciones Ixelies S.L. por un valor de 36.000 euros.

    Pagos:

    Pagos de remesas de importación en número de 2 por un valor total de 72.222,30 euros.

  6. - Cuenta NUM022 Cajamar (Sucursal: 0875 de Torremolinos Málaga).

    Titular: Nemesio. Cotitular: Cayetano.

    Fecha de apertura: 17 de junio de 2003

    Fecha primer movimiento: 17 de junio de 2003. Fecha último movimiento: 11 de julio de 2006.

    Ingresos:

    Ingresos en efectivos en número de 46 por un valor total de 63.430,00 euros (98,14 %).

    Una transferencia de 1.200 euros (1,86 %)

    Gastos:

    Pagos de transferencias por un valor total de 32210,86 euros (50,61 %).

    Pago operación moneda extranjera de 12.59339 euros (19,48 %).

    Disposiciones en efectivo por un valor total de 17.200, euros (26,61 %).

    Pago de recibos domiciliados por un valor total de 2.08939 euros (3,23 %).

    E)-Patrimonio social de Cayetano.

    Cayetano figura como socio fundador y administrador único de las sociedades Importaciones y Exportaciones Ixlies S.C., Import Export Ixelies S.L. e Hindu Trading General S.L.

    a)- Importaciones y Exportaciones Ixlies S.C.

    Es constituida en el año 2.005 por Cayetano y Urbano. Cayetano fue designado administrador único, cargo que ostenta durante toda la vida de la sociedad.

    1. Actividad social.

      La sociedad desarrolla su actividad social durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2008.

    2. -Análisis cuentas corrientes.

      Cuenta NUM022 del Banco Santander Central Hispano.

      Titular: Importaciones y Exportaciones Ixlies S.C.

      Autorizados: Cayetano y Urbano

      Fecha de apertura: 17 de junio de 2005.

      Fecha primer movimiento: 17 de junio de 2005. Fecha último movimiento: 26 de septiembre de 2008.

      Ingresos:

      Ingresos en efectivo en número de 71 realizados por la sociedad por un valor total de 2.148.330,00 euros (89,16 %).

      Ingresos en efectivos en número de 4 realizados por Cayetano por un valor total de 181.920,00 euros (7,55 %).

      Transferencias en número de 20 de S.A.R.L. Anacomex Complexe Commer por la cantidad de 70.541,50 (2,92 %).

      Pagos:

      Pago de remesas de importación en número de 48 por un valor de 2.155.340,56 euros (89,45 %).

      Transferencias en número de 22 por valor de 207.016,64 euros (8,59 %).

    3. - Domicilio social.

      El primer domicilio de la sociedad se fijó en calle África número 39, que era el domicilio destinado a la vivienda del referido Urbano y de la esposa de éste de nombre Karma Lazaar. Uno de los propietarios del referido inmueble era Juan Ramón, que fue detenido como presunto autor de un supuesto delito de blanqueo de capitales, el 5 de julio de 1999 en el marco de la denominada operación "solarium" investigada por el Juzgado Central de Instrucción número Uno.

      La última dirección asociada a la sede social de la sociedad es el domicilio sito en la calle Carlos V, nº 24, 1° derecha de Melilla, en la misma figuraba empadronado en la fecha de constitución de la sociedad Autónoma Cayetano y sus descendientes. Esta dirección se corresponde con una vivienda particular. La titularidad del inmueble corresponde a Rogelio, hermano de Constancio, objeto de investigación en las Diligencias Previas 725/2009 seguidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torre Vieja como jefe de la organización destinada al tráfico de hachís y las que se hizo referencia en el hecho probado segundo de esta sentencia.

      La dirección de la sociedad facilitada a las entidades bancarias es la misma, con excepción de la referencia al piso, al figurar el segundo, izquierda.

      En el indicado domicilio no llegó a residir Cayetano, ni en el exterior del mismo existe comercial o empresarial alguna a la citada sociedad, bien sea en la fachada o en el acceso al portal del inmueble.

      Cayetano fue observado por un servicio de vigilancia policial al efecto establecido, como accedía al inmueble el día 24 de febrero de 2.011, portando una bolsa de plástico que extrajo previamente del maletero de su vehículo, la cual contenía algo en su interior, para regresar al vehículo unos minutos después sin la referida bolsa.

      b)- Import Export Ixelies S.L.

      Los datos de la sociedad son los siguientes:

    4. -Datos de identificación de la sociedad.

      Denominación social: Import Export Ixelies S.L.

      Domicilio social: C/ General Marina n° 15 de Melilla.

      Domicilio de correspondencia: C/ Carlos V n° 24, 2° Izquierda de Melilla.

      Objeto social:

      - Comercio al por mayor y al por menor de todo tipo de productos de alimentación, bebidas, artículos de limpieza y perfumería, así como menaje del hogar y artículos de decoración.

      - Agente comercial, intermediación y distribución de todo tipo de productos de alimentación, bebidas, artículos de limpieza y perfumería, así como menaje del hogar y artículos de decoración.

      - Comercio al por mayor y al por menor de vehículos, motores, bicicletas, automóviles, camiones, autocares, remolques, tractores, así como todos los accesorios de los mismos.

      Capital suscrito y capital desembolsado: 3.100,00 euros.

      Fecha de inscripción: 4 de enero de 2.008 Administrador Único: Cayetano" (folio 2716).

    5. -Historial registral de la sociedad.

      El capital social es de 3.100 euros, dividido en 3.100 participaciones de valor nominal cada una de ellas de un euro, acumulables e indivisibles, numeradas correlativamente del uno al tres mil cien ambas incluidas.

      El capital fue totalmente suscrito y desembolsado, mediante aportaciones dinerarias por los socios fundadores de la siguiente forma:

      1- Cayetano suscribió para su patrimonio privativo mil doscientas cuarenta participaciones sociales, por un valor global de 1.240 euros.

      1. - Julia (esposa del anterior) suscribió para su patrimonio privativo trescientas cuarenta y una participaciones sociales, por un valor global de 341 euros.

      2. - Alexander suscribió para su patrimonio privativo mil quinientas diecinueve participaciones sociales, por un valor global de 1.519 euros.

      JUNTA GENERAL:

      En escritura autorizada por el Notario de la Ciudad Autónoma de Melilla el día 4 de Enero de 2.008, los socios fundadores optaron por el sistema estatutario de administrador único, nombrándose por un plazo indefinido a Cayetano.

      En la A.E.A.T. consta que con fecha 30 de julio de 2.009, Cayetano adquiere las 1.519 participaciones sociales de Alexander de la sociedad IMPORT EXPORT IXELIES S.L.

      (folios 2716 y 2717).

    6. - Cuentas corrientes.

      El 3 de marzo de 2.008, se aperturó la cuenta corriente nº NUM002 en la entidad Banco Español de Crédito (Banasto) a nombre de la sociedad, figurando como personas autorizadas los socios fundadores, siendo cancelada el día 9 de enero de 2.009.

      El 5 de noviembre de 2.008 se aperturó la cuenta corriente nº NUM003 en la entidad BBVA a nombre de la sociedad, figurando como persona autorizada Cayetano.

      a)Ž.Ingresos y Gastos.

      Año 2008.

      Cuenta n° NUM002 Banesto:

      Ingresos:

      Ingreso en efectivo aportación de la sociedad de 3.100 euros.

      Ingreso en efectivo de Cayetano de 30.000 euros.

      Ingresos en efectivo de Import Export Ixelies S.L. de origen desconocido por un valor total de 482.000 euros.

      Transferencias de Cayetano desde su cuenta NUM006 por un valor total de 2.644.400 euros.

      Gastos:

      Pagos de Remesas de Importación por un valor total de 3.110.399,11 euros.

      Transferencias por un valor total de 40.064,29 euros.

      Pagos de Asesoría, TGSS, etc. Por un valor total de 3.085,18 euros.

      Cuenta nº NUM003 BBVA:

      Ingresos.

      Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 209.500 euros.

      Gastos

      Pagos de remesas de importación por un valor total de 202.652,59 euros.

      Intereses y comisiones de 287,66 euros.

      Resumen de ambas cuentas:

      Ingresos: total de 3.159.500 euros.

      Gastos: total de 3.356.488 83 euros.

      Del total de los ingresos en efectivo correspondiente al año 2.008, 2.644.400 euros proceden de transferencias de Cayetano, efectuadas desde su cuenta NUM006.

      Año 2009.

      Cuenta nº NUM003 BBVA:

      Ingresos.

      Ingresos: total de 6.674,472, 36 euros.

      Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 6.685.150 euros.

      Orden de pago recibida por un valor total de 87.386,04 euros.

      Transferencia de 1.936,32 euros.

      Gastos.

      Gastos: total de 6.656.721,21 euros.

      Pagos de remesas de Importación por un valor total de 6.117.331,36 euros

      Orden de pago recibida por un valor total de 87.386,04 euros.

      Transferencia de 1.936,32 euros.

      Otros pagos, transferencia, cheques y pagarés, pensiones por un valor de 984,76 euros.

      Recibos Zurich por un valor de 1.298,85 euros.

      Año 2010 (hasta el 31 de julio de 2010).

      Cuenta nº NUM003 BBVA:

      Ingresos.

      Ingresos: total de 4.370.836.17 euros.

      Ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 4.254.180 euros

      Orden de pago recibida por un valor total de 116.656,17 euros.

      Gastos

      Gastos: total de 4.277.486,90 euros.

      Pagos de remesas de importación por un valor total de 4.229.530,90 euros.

      Intereses y comisiones de 1.757,68 euros.

      Orden de pago emitida por un valor total de 30.732,23 euros.

      Impuestos-Tributos de 8.381,43 euros.

      Recibos de Asesoría por un valor total de 5.234,94 euros.

      Pagos a la T.G.S.S por un valor de 1.456,07 euros.

      Otros pagos, transferencia, cheques y pagarés y pensiones por un valor de 964,76 euros.

      Recibos Zurich por un valor de 384,65 euros.

      1. Dinámica de los ingresos.

        Los ingresos en las cuentas de la sociedad Import Export Ixelies S.L. proceden principalmente de ingresos en efectivo de origen desconocido por un valor total de 14.205.230,00 euros (incluidos los transferidos de la cuenta de Cayetano) y sale principalmente mediante transferencias, bajo el concepto de "pago de remesas de importación", por un valor total de 13.656.628,69 euros.

        Ingresos en metálico.

        En la cuenta NUM002 Banco Español de Crédito (Banesto) titularidad de Import Export Ixelies S.L., desde su constitución el 3 de marzo de 2008 hasta la fecha del último movimiento el 9 de enero de 2009, se contabilizan un total de 12 ingresos en efectivos por valor de 482.000 euros que equivale al 15,25 % del total de los ingresos).

        En la cuenta NUM003 del BBVA titularidad de Import Export Ixelies S.L., desde su constitución el 5 de noviembre de 2008 hasta la fecha último movimiento el 13 de julio de 2010 se contabilizan un total de 215 ingresos en efectivos por valor de 11.048.400 euros que equivale al 98,16 % del total de los ingresos.

        Cantidad que asciende a 16.908.860 de euros si se atiende al periodo de tiempo en que la cuenta estuvo activa desde el 5 de noviembre de 2008 hasta febrero de 2011. Importe que representa el 97,12% del total de ingresos de la cuenta.

      2. Billetes de alta denominación.

        En la cuenta corriente NUM003 del BBVA, desde el 15.12.06 hasta el 15.10.10, se ingresaron un total de 8.027 billetes de quinientos euros, cuyo importe total asciende a 4.013.500 de euros (folio 2601).

    7. )-Actividad social.

      La dinámica comercial de la sociedad se desenvuelve a través de las siguientes fases:

  7. -Adquisición de las mercancías a proveedores extranjeros radicados en China y la India especialmente mediante el sistema conocido como remesas de importación, a través del cual la sociedad vendedora radicada en el extranjero remite la mercancía al puerto de Melilla en donde es puesta a disposición de la sociedad compradora una vez la entidad bancaria acredita el pago del precio.

  8. -Venta de las mercancías así adquiridas a la sociedad marroquí Anacomex S.A.R.L. también participada por Cayetano. A tal fin se utiliza el sistema de "importación en tránsito", conforme al cual, una vez abonado el precio de la mercancía por la sociedad importadora mediante el documento bancario correspondiente a la misma, "remesa de importación", es puesta su disposición en el puerto de Melilla y conducida bajo la supervisión aduanera a la frontera para su entrega al destinatario en Marruecos.

    Con relación a la actividad comercial consta:

    1. -Que Import Export Ixelies S.L tiene varios proveedores (vendedores) de mercancías: Stars Line Trading Co, Ltd. (China), Shenzhen Rongili Imports & Exporta Co. Ltd (China), Tianjin Light Import & Export Co. Ltd, (China), Meihao Group HK International Co. Ltd. (China) y Sheeraz international (India); mientras que solo existe un cliente comprador, la sociedad marroquí Anacomex S.A.R.L., (folio 3786)

    2. -La documentación intervenida con ocasión de las diligencias de entrada y registro efectuadas por componentes de la Unidad del Equipo de Delincuencia Organizada y Anti-droga de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla el día 21 de junio de 2011 en las oficinas de la Asesoría-gestoría denominada GEFISA, y en la sede social de la empresa Import Export Ixelies S.L. sita en la calle Carlos V nº 24 1° Drcha de Melilla, pone de manifiesto que el precio de venta a Anacomex S.A.R.L. de las mercancías compradas por Import Export lxelies S.L a es igual o inferior al de compra y que las operaciones de compra y venta están sujetas además a una serie de gastos inherentes a este tipo de operaciones comerciales de importación-exportación y que son asumidos por lmport Export Ixelies S.L. como fletes en el puerto de destino, gestión aduanera, transporte por carretera de la mercancía, etc. Lo que genera pérdidas económicas para la empresa lmport Export Ixelies S.L.

      Entre otras las operaciones documentadas en los documentos intervenidos constan, entre otras, las siguientes:

      Compra de 21876 teteras por un precio 63.745,69 euros y venta del mismo número de teteras por un precio de 63.661,62 euros.

      Compra de 2030 cocinas por un precio 39.476,34 euros y venta del mismo número de cocinas por un precio de 39.414,53 euros.

      Compra de 3919 ventiladores por un precio 60.141,37 euros y venta del mismo número de ventiladores por un precio de 59.833,80 euros.

      A la comparación del precio de compra y del de venta, habría que añadir los gastos propios de la operación de importaciónexportación.

    3. -En la documentación obrante en las oficinas de Aduanas correspondiente a las sociedades Import Export Ixelies S.L. e Importaciones y Exportaciomnes Ixelies S.C, únicamente constan a Import Export Ixelies S.L. operaciones de tránsitos de mercancías a partir del 7 de mayo de 2010, cuando según los datos de las cuentas corrientes de la referida empresa, ésta ha efectuado transferencias bajo la modalidad de pagos de remesas de importación, durante los años 2.008, 2,009 y 2.010, por unos importes que han ascendido respectivamente a 3.110.359, 11; 6.117.331,76 y (4.229.539, 90 de euros respectivamente. Mientras que a Importaciones y Exportaciones Ixelies S.C., le constan hasta 227 operaciones de tránsitos de mercancías, entre el 9 de enero de 2008 y el 10 de diciembre de 2009, sin que en la A.E.A.T. exista constancia a Importaciones y Exportaciones Ixelies S.C. de actividad alguna desde el período 2.008.

    4. ).- Empleados.

      Import Export Ixelies S.L. tiene dos perceptores de trabajos, Cayetano, administrador único de la sociedad, y Carlos José, empleado de la misma.

    5. ).- Beneficios.

      No existe constancia de ningún ingreso a modo de transferencia en las cuentas corrientes analizadas a las personas físicas y jurídicas investigadas desde el inicio de la actividad empresarial de las sociedades Importaciones Exportaciones Ixelies S.C. e Import Export Ixelies S.L. en concepto de beneficios fruto de las aparentes ventas de las importaciones efectuadas (folio 2602)

    6. ).- Domicilio social.

      Como dirección inicial de la sede social figura el número 15, de la calle General Marina de Melilla. Así obra también en las facturas expedidas por distintas empresas de China, si bien en otras, obra la misma calle, pero en el número 20.

      En cambio, en la cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad en la entidad bancaria BANESTO, figura como domicilio de correspondencia la calle Carlos V, 24, 2 izda, de Melilla (posterior dirección de la sede social), y cómo número de teléfono de contacto 952 66 46 21.

      El número de teléfono 952 68 46 21 figura asociado a un establecimiento comercial de nombre Mic Mac Informatica, con dirección en la calle General Marina n° 15, de Melilla y también la calle Ibáñez Marín, n° 99 de Melilla, constando como titular Julio.

      Existe constancia en las investigaciones practicadas por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla, que el número de teléfono 952 68 46 21 figura en las observaciones telefónicas efectuadas en el año 2.001 en la denominada operación "Coloso", en el marco de unas investigaciones sobre un entramado de blanqueo de capitales supuestamente dedicado al cambio de divisas procedente del narcotráfico, tuteladas por el Juzgado de Instrucción n° Tres de Melilla Diligencias Previas 630/2001; siendo detenidos en Francia varios encartados en la citada investigación cuando transportaban dirección a España, una elevada cantidad de Francos Franceses, valorado al cambio monetario de entonces, en ciento veinticinco millones de pesetas.

      El día 12 de mayo de 2011, por un dispositivo de vigilancia policial establecido al efecto se obsevó como Cayetano mantuvo una cita con Julio en el establecimiento de Mic Mac Informatica, sito en la calle Ibáñez Marín, n° 99 de Melilla, después de salir de una entidad bancaria sita en Melilla.

      No existe ninguna relación de índole comercial entre ambas sociedades (folio 2589).

      c)- Hindu Trading General SL.

      Mediante escritura pública de fecha 4 de mayo de 2011 Cayetano y su esposa Julia constituyeron la sociedad mercantil denominada Hindu Trading General S.L. con C.I.F. nº B52025301, inscrita en el Registro de Melilla, el 17 de mayo de 2011, Tomo 96, Folio: 72, Sección 8, Hoja 1799, con un capital suscrito de 10.000 euros. En la escritura de constitución se procedió al nombramiento de Administrador único por plazo indefinido a Cayetano (folio 2703 y Pieza de convicción carpeta "g").

      Conforme al artículo 2 de los estatutos obrantes en la escritura pública el objeto social está constituido por: "La importación y exportación de artículos del hogar, artículos de confección y productos textiles, electrodomésticos, aparatos electrónicos y artículos de regalo. El comercio mayor y menor de artículos del hogar, artículos de confección y productos textiles, electrodomésticos, aparatos electrónicos".

      El domicilio social de la sociedad se fija en la Calle Carlos V, nº 24-22, 1º izda: C/ CARLOS V 24 1° D de Melilla.

      Hindu Tradng General S.L. abrió una cuenta corriente en la Caixa para desarrollar su actividad empresarial. La mayor parte de los ingresos que realizaban eran en efectivo. Este dato motivó la actuación de protocolo de blanqueo de la oficina bancaria que comunicó la incidencia al servicio central de blanqueo. Por este organismo se decidió exigir a la sociedad que un mínimo de los ingresos debía hacerse por transferencia. Como no cumplieron el mínimo exigido, un 80% aproximadamente, se comunicó a Cayetano que no se le aceptarían ingresos en metálico, por lo que dejó de operar con ellos, si bien la cuenta siguió abierta hasta su bloqueo definitivo.

      Carlos José era la persona que realizaba los ingresos en efectivo en la cuenta de la sociedad y tenía un poder otorgado por su hermano Cayetano.

      La operativa de la sociedad era singular respecto al resto de sociedades que actuaban en el mercado de importaciones con la sucursal bancaria de la Caixa. La peculiaridad radicaba en que Hindu Trading General S.L. exportaba las mercancías a Marruecos mediante el sistema "en tránsito", mientras que el resto de las sociedades clientes de la sucursal comercializan los productos importados en Melilla. d)- S.A.R.L. Anacomex Complexe Commer.

      Cayetano participa en esta sociedad como socio, hecho reconocido por la defensa del acusado. Se ignora si la sociedad está constituida o no por otros socios y la participación respectiva de éstos.

      En la detención de Carlos José le fueron intervenida dos tarjetas de visita de las empresas Ixelies y Anacomex, que muestran idéntica configuración de formato, color e imprenta, apareciendo en la tarjeta de Anacomex los siguientes datos: ("ANACOMEX S.A.R.L.", complexe commercial n° 95, tel NUM035, NUM036, E mail DIRECCION000, DIRECCION001; 6200 Nador-Maroc" (folio 2592).

      Anacomex es la sociedad que adquiere en exclusiva las mercancías importadas por Cayetano, Importaciones y Exportaciones S.C. e Import Export Ixelies S.L. desde países asiáticos a Melilla vía marítima, bajo la modalidad aduanera de en "tránsito", con destino Marruecos, que representa a su vez la totalidad de la actividad comercial de Cayetano, Importaciones y Exportaciones S.C. e Import Export Ixelies S.L.

      En las cuentas corrientes del acusado y de las sociedades por él participadas solo obran veinte transferencias efectuadas por Anacomex S.A.R.L. en pago de las mercancías adquiridas, por importe total 70.541,50 euros detectándose la primera de estas transferencias el 7 de marzo de 2007 y la última con fecha 8 de mayo de 2008.

      1. Relaciones Cayetano y Alexander.

      El local sito en el número 16 de la localidad de Torremolinos (Málaga), arrendado por su titular a Cayetano durante los años 2003 y 2005, figura en esas fechas como la dirección de Alexander en las bases de la Dirección General de Tráfico y en una cuenta corriente que tenía contratada con Unicaja en el período 2.003 a 2.009 (folio 2586). V) Carlos José.

      Carlos José, nacido el NUM008 de 1975, de nacionalidad marroquí, con residencia en su país de origen, carece de antecedentes penales.

      Carlos José es hermano del coacusado Cayetano y empleado de la sociedad Import Export Ixelies S.L.

      Mediante escritura pública de 28 de febrero de 2011 fue nombrado apoderado de Import Export Ixelies S.L. por Cayetano (pieza de Convicción carpeta "f").

      Entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de julio de 2010 se realizaron 215 ingresos en efectivo en la cuenta corriente NUM003 del BBVA, titularidad de Import Export Ixelies S.L. por importe global de 11.048.830 euros en un período de un año y medio, de los cuales 185 fueron efectuados por Carlos José. Ingresos que ascendieron a 311 durante la actividad de la cuenta desde el 5 de noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, por un importe total de 16.908.860 de euros.

      Carlos José también fue el encargado de realizar los ingresos en efectivo y retirar las remesas de importación en la cuenta corriente abierta por Hindu Tradng General S.L. en la sucursal de La Caixa en Melilla.

      Carlos José acudía con frecuencia a la gestaría Gefisa después de efectuar los ingresos en efectivo.

      En el momento de su detención el día 20 de junio de 2011 se halló en su poder un resguardo de ingreso de 20.000 euros, correspondiente a una cuenta corriente perteneciente a la sociedad Hindu Tradng General S.L.

      El día 26 de enero de 2.011 en un dispositivo policial establecido al efecto se intervino a Carlos José en el paso fronterizo de "Beni Enzar" la cantidad de 50.000 euros que ocultaba en su cuerpo y que pretendía introducir en territorio nacional. Con ocasión de ello le fue levantada Acta de intervención de moneda conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Pieza de Convicción "h").

      Incoado expediente sancionador, se adoptó como medida cautelar la constitución de 49.000 euros en garantía, en aplicación del artículo 58.1 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

      Presentado escrito de alegaciones por el interesado, el instructor del expediente dictó propuesta de resolución el 25 de abril de 2011 en la que entre otros extremos se indica:

      Hechos rectores:

      " El día 26 de enero de 2011 en el/la Aduana de Beni-Enzar fue levantada Acta de intervención de moneda a D/Da Carlos José al ser portador/a de 50.000,00 EUROS sin haberlos declarado con anterioridad a su entrada en España ",

      Por el interesado se alegó que " El dinero de la aprehensión procede del cobro a un cliente marroquí de la empresa para la que trabaja Importation y Exportation Exelies, S.L. CIFB5201859, sociedad domiciliada en Melilla".

      " Al efecto presentó como documentos, entre otros: Factura comercial con fecha de 27 de enero de 2011 por importe de 46.224,36 euros. Junto a la factura se adjunta copia del documento aduanero de exportación. Contrato de trabajo del interesado. Facturas de tránsito".

      Fundamentos de derecho:

      " Los hechos estimados como probados son constitutivos de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 52.3 a), de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 y) y 34 de la misma Ley y el artículo 2.3 a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero), por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida de España de medios de pago en efectivo por-importe superior a 10.000 EUROS de conformidad con la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales".

      " En cuanto a la documentación aportada por el interesado:

      No puede considerarse acreditado el origen del dinero en efectivo, dado que la presentación de facturas sin ningún otro documento que certifique la transmisión real del dinero, no puede considerarse una prueba porque no proviene de una fuente indubitada, ni contiene elementos que garanticen el efectivo pago.

      Hay que señalar además la incoherencia entre lo declarado en el momento de la aprehensión y las declaraciones contenidas en el escrito de alegaciones. En un primer momento, se manifiesta que el dinero estaba destinado a realizar compras en Melilla y posteriormente se señala que el dinero provenía del cobro de facturas para la empresa Importation Exportation lxelies S.L.

      Por otro lado, no se entrega ningún documento que pruebe la actividad de la empresa. No se presentan documentación fiscal que justifique fiscalmente la existencia de la empresa y su actividad comercial como declaración de impuestos de sociedades o I.V.A.

      Por último, hay que destacar que la fecha de emisión de la factura es posterior a la fecha de aprehensión de la moneda. Resulta poco habitual que el pago se emita en efectivo y con anterioridad a la emisión de la factura".

      En el fundamento jurídico cuarto de la resolución se dice: " El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo a través de frontera especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando ampliamente el umbral de 10.000 establecido en el artículo 34 apartado 1 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

      En el presente caso resulta acreditada en el expediente la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero apartado 1 a) de la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el/la interesado/a no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento imputado a el/la mismo/a".

      La resolución administrativa considera como hechos relevantes al efecto de apreciación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 59.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril:

      La notoria cuantía del movimiento que quintuplica el límite legal; la circunstancia de ser hallados los medios de pago ocultos entre las ropas, que podría revelar la intención expresa de no realizar la declaración; y las diferentes versiones sobre el origen del dinero ofrecidas por el interesado en el momento de aprehensión y en el escrito de alegaciones.

      Igualmente se destaca a los efectos del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el importe de la cantidad no declarada que supone una pérdida relevante de información para la Administración pública, siendo también relevante el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

      Por todo ello, propone una sanción a " Carlos José como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.1 v), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero) una multa de 49.000 euros que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular".

QUINTO

En noviembre de 2008 Cayetano en su condición de administrador único de Import Export Ixelies S.L. contrató la apertura de la cuenta corriente NUM003 a nombre de la sociedad en la oficina 4220 del BBVA sita en la Avenida Juan Carlos I Rey número 18- 20 de Melilla.

En esas fechas el director del BBVA en Melilla era el acusado Fausto, nacido el NUM023 de 2012 y sin antecedentes penales, que tenía a su cargo la totalidad de las oficinas de la entidad bancaria en Melilla, estando su sede física en la sucursal 4220. Siendo la Directora Comercial la también acusada Pura, nacida el NUM024 de 2012 y sin antecedentes penales.

La contratación de la cuenta fue gestionada por la acusada Serafina, nacida el NUM025 de 1980 y sin antecedentes penales, que por aquél entonces ocupaba el puesto de trabajo de gestora de negocios de la sucursal bancaria. A tal fin requirió a Cayetano la documentación necesaria para la comprobación de la actividad comercial de la sociedad y la identidad de los titulares de la cuenta.

El también acusado Baldomero, nacido el NUM026 de 1967 y sin antecedentes penales, desempeñaba al tiempo de los hechos el puesto de responsable de comercio exterior como gestor administrativo de la oficina 4220 del BBVA. Sus funciones con relación a la cuenta corriente titularidad de Import Export Ixelies S.L. consistieron en la administración, recepción, contabilización, proceso, custodia y entrega y orden de pago de las remesas documentarias de importación realizas por Import Export Ixelies S.L. En ejecución de sus funciones tuvo conocimiento que para el pago de las remesas de importación se realizaban en la cuenta abonos en efectivo y ocasionalmente órdenes de pago desde el extranjero y que la mercancía adquirida a través de las remesas documentarias de importación tenía su destino final en Marruecos mediante la modalidad aduanera denominada tránsito.

Los acusados Cayetano y, sobre todo, Carlos José, desde el 5 de noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, efectuaron en la cuenta corriente titularidad de Import Export Ixelies S.L. 311 ingresos en efectivo en moneda euro por un importe de 16.908.860 de euros, que representan el 97,12% del total de ingresos de la referida cuenta.

Los ingresos fueron llevados a cabo en su integridad en la oficina 4220 del BBVA de Melilla.

Los cajeros de esta sucursal, los también acusados, Balbino, nacido el NUM027 de 1952 y sin antecedentes penales, Doroteo, nacido el NUM028 de 1964 y sin antecedentes penales, y Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron los encargados de la formalización de los ingresos en la cuenta corriente titularidad de Import Export Ixelies S.L.

En concreto en el puesto de trabajo asignado a Balbino se realizaron los siguientes ingresos en metálico a las horas que se indican:

El 11 de junio de 2010, dos ingresos de 60.000 euros y 50.000 euros, a las 8:58:25 el primero y a las 09:00:39 el segundo.

El 23 de julio de 2010, dos ingresos, siendo el primero a las 08:44:45 y el segundo a las 10:27:35, por importe de 99.900 euros y de 39.000 euros, respectivamente.

El 27 de julio de 2010, dos ingresos a las 08:57:03 y a las 08:58:57, en cantidad de 80.000 euros y 60.000 euros, respectivamente.

El 28 de julio de 2010, tres ingresos, siendo el primero a las 09:30:12, el segundo a las 09:33:46 y el tercero a las 13:04:05 horas, por importe de 60.000 euros, 20.000 euros y 49.000 euros, respectivamente.

El 19 de octubre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, siendo 70.000 euros entregados en billetes de 500 euros.

En el puesto de trabajo asignado a Doroteo se realizaron los siguientes ingresos en metálico a las horas que se indican:

El 2 de enero de 2009, un ingreso de 106.000 euros, de entre los cuales 54.000 euros fueron entregados en billetes de 500 euros y 23.000 euros en billetes de 200 euros.

El 11 de agosto de 2009, un ingreso de 99.700 euros.

El 4 de enero de 2010, un ingreso de 100.000 euros.

El 5 de abril de 2010, dos ingresos de 95.000 y 5000 euros, siendo el primero a las 09:12.57 y el segundo a las 09:57:49.

El 1 de Julio de 2010, dos ingresos de 35.000 euros y 80.000 euros, a las 11:16:07 y a las 12:12:20, respectivamente, de entre los cuales 70.000 euros fueron entregados en billetes de 500 euros.

El 7 de Julio de 2010, dos ingresos, uno a las 09:10:32 y el otro a las 09:50:20, de 50.000 euros y 99.900 euros, respectivamente, siendo 104.500 euros entregados en billetes de 500 euros.

El 20 de julio de 2010, un ingreso de 99.900 euros.

El 2 de agosto de 2010, un ingreso de 99.900 euros.

El 9 de agosto de 2010, un ingreso de 99.900 euros, de los que 90.000 euros fueron entregados en billetes de 500.

El 13 de agosto de 2010, un ingreso de 99.900 euros, de los cuales 50.000 fueron entregados en billetes de 500.

El 16 de agosto de 2010, dos ingresos, uno de 99.950 euros a las 09:10:38 h y otro de 40.000 euros a las 11:00:03.

El 19 de agosto de 2010, un ingreso de 99.980 euros, siendo 35.500 euros entregados en billetes de 500.

El 23 de agosto de 2010, dos ingresos de 95.000 y 4.500 euros, a las 13:08:27 y a las 13:45:19, respectivamente, de los que 32.000 euros fueron entregados en billetes de 500.

El 30 de agosto de 2010, un ingreso de 99.550 euros, de los cuales 64.000 euros eran en billetes de 500 euros.

El 6 de septiembre de 2010, un ingreso de 99.900 euros. El 16 de septiembre de 2010, un ingreso de 99.950 euros.

El 1 de octubre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, de los cuales 53.000 euros fueron entregados en billetes de 500.

El 11 de octubre de 2010, dos ingresos de 35.000 y 58.800 euros, siendo 39.000 euros entregados en billetes de 500.

El 13 de octubre de 2010, un ingreso de 99.500 euros, de los que 32.000 euros lo fueron billetes de 500.

El 10 de enero de 2011, un ingreso de 99.900 euros.

El 2 de febrero de 2011, tres ingresos, el primero de 15.000, el segundo de 40.000 y el tercero de 55.000 euros respectivamente.

El 2 de febrero de 2011, tres ingresos de 15.000, 40.000 y 55.000 euros, realizados a las 13:16:25, 14:05:25 y 14:23.49, respectivamente.

En el puesto de trabajo asignado a Eulogio se realizaron los siguientes ingresos en metálico a las horas que se indican:

El 17 de mayo de 2010, dos ingresos de 99.900 y 70.000 euros.

El 25 de mayo de 2010, dos ingresos de 90.000 euros y 40.000 euros, el primero a las 09:38:13 y el segundo a las 09:44:17, siendo entregados 60.000 euros en billetes de 500.

El 1 de junio de 2010, un ingreso de 99.980 euros, de los cuales 50.000 euros fueron entregados en billetes de 500.

El 18 de octubre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, de los que 30.500 euros fueron entregados en billetes de 500.

El 25 de octubre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, siendo 62.500 euros entregados en billetes de 500.

El 2 de noviembre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, de los cuales 32.000 euros se entregaron en billetes de 500.

El 8 de noviembre de 2010, un ingreso de 99.900 euros, siendo 55.000 euros entregados en billetes de 500.

El 9 de diciembre de 2010, dos ingresos de 99.900 y 20.000 euros, a las 09:06:35 y a las 09:10:47 horas, entregándose 50.000 euros en billetes de 500.

El 28 de enero de 2011, un ingreso de 99.900.

El servicio de "reporting sistemático" de la oficina bancaria transmitió a los servicios centrales de la sucursal y éstos al SEPBLAC los ingresos de importe individualizado igual o superior a 100.000 euros. Por este procedimiento se comunicaron los ingresos en efectivo de los días 2 de enero de 2009, por importe de 106.000 euros, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 4 de enero de 2010, por importe cada uno de ellos de 100.000 euros. Operaciones que fueron notificadas al SEPBLAC en el mismo mes en el que se llevaron a cabo.

El servicio de "reporting sistemático" solo detecta los ingresos individuales iguales o superiores a 100.000 euros, pero no aquéllos de importe inferior cuya suma exceda del límite indicado, realizados en un día o en otros periodos de tiempo.

Cada cajero tiene asignado un puesto de trabajo cuya operativa requiere un número de matrícula para ser activado. El número de matrícula del puesto asignado a Balbino es el NUM029, el correspondiente a Doroteo el NUM030 y el de Eulogio el NUM031.

La duración del proceso de activación del puesto de trabajo mediante la introducción de la clave requiere de un tiempo, durante el cual no se puede atender los ingresos de los clientes, siendo práctica habitual que, en las pausas de los cajeros, por descanso u otro motivo, la caja sea cubierta o utilizada por otro cajero o empleado de la sucursal.

En las oficinas bancarias de Melilla debido al tipo de actividad comercial desarrollada por un sector de empresas de la ciudad son frecuentes los ingresos en metálico de grandes cantidades de dinero.

Los cajeros formalizaron en las respectivas boletas el número de billetes de 500 euros entregados en cada ingreso, en las que se identifica el ingreso, la identidad de la persona que le realiza y número de billetes entregados.

El Departamento de Prevención de Blanqueo de Capitales (Departamento de PLD) del BBVA con sede en Madrid, inició un expediente de acuerdo con la normativa de blanqueo de capitales de la operativa de la cuenta corriente con número NUM003.

La información fue solicitada a la sucursal 4220 del BBVA por Reyes, analista del referido departamento.

El 18 de febrero de 2010 se envió un correo dirigido a Pura, en el que se le requería para que aportara cierta información sobre la cuenta corriente analizada consistente en: cuestionario de conocimiento del cliente; ubicación de los locales donde desarrollan su actividad; correspondencia con la actividad declarada de la recepción de ingresos en efectivo para el pago de remesas de importación en atención al volumen de operaciones; ausencia en la cuenta de pago de impuestos o nóminas; anexos I y II de la norma 80.00.118; copia del modelo 347; estados financieros (Impuestos, IVA, sociedades); copia de todos los contratos aperturados en vuestra oficina así como del NIE del titular.

Pura delegó el cumplimiento de los requerimientos a Serafina y Baldomero, que eran los empleados encargados del cliente y son los que realmente materializaron la contestación de los correos previo examen de la documentación.

Todos los correos eran enviados "en copia" a Fausto en su condición de director del BBVA en Melilla.

El 25 de febrero de 2010 por Pura se envió un correo con parte de la documentación pedida. El 16 de marzo de 2010 el Departamento de PLD cursó un nuevo correo en solicitud de la información requerida y en el que se dice que " sólo he recibido respuesta al punto 1. (conocimiento del cliente) por lo que solicito de forma URGENTE, le documentación referente al resto de puntos", que fue contestado al día siguiente por Serafina mediante otro en el que expone: " sobre las cuestiones que quedaron sin aclarar, indicar que la mercancía que traen es de tránsito, y va directamente a Marruecos, con lo que no tienen local en territorio español donde se almacene la mercancía. Adjuntamos movimiento de la cuenta donde consta el pago de impuestos. Sobre el pago de los impuestos, no poseemos copia del impuesto de sociedades ni de otros impuestos, ya que no tienen operaciones de riesgo con nosotros y simplemente nos dedicamos a mediar en el pago de los mismos. Lo que sí nos consta de la mercancía es que existen esas partidas comerciales, que se instrumentan en remesas documentadas de importación tramitadas a través nuestro". El 18 de marzo Baldomero remite un correo a Reyes en el que se indica: " Como continuación a nuestra conversación telefónica de hoy, y después de la pausa del café, te envío copia de los documentos de remesas de importación que tenemos desglosadas en este momento". El 23 de marzo Reyes contesta a Baldomero mediante correo en el que se lee: " Te comento, que lo que más me interesa que acredite el cliente es el origen de les ingresos en efectivo". El 26 de marzo el Departamento de PLD vuelve a demandar a la oficina bancaria la totalidad de la información solicitada mediante correo en el que se dice: " Os informo que la recepción de esta información en el plazo establecido es esencial para cumplir con nuestras obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales frente a los organismos reguladores, por tanto, ruego nos remitáis esta información en el día de HOY SIN FALTA". En contestación a este correo, ese mismo día Baldomero envía otro, cuyo contenido literal obra a los folios 4349 y 4350 de auto, en el que entre otros extremos se especifica que una de las características de Melilla es: " ...el asombrosamente alto volumen de pagos en efectivo que se realizan en la plaza. Los compradores son literalmente decenas de millares de trabajadores cuya única misión es cruzar la frontera, hacer las compras de las mercancías y portearlas al otro lado de la verja. Habitualmente pagan con dirhams que posteriormente tienen que ser cambiados a euros por el comerciante para poder traerlos al banco, dado que el precio que se oferta en las entidades bancarias es inferior al que se da en el mercado paralelo de divisas que hay en la plaza...". Y, añade: " ...Importaciones Ixelies S.L. tiene una ligera variante sobre lo expuesto anteriormente. Esta empresa hace uso del sistema bancario español por los motivos antes descritos. Recibe documentaciones correspondientes a partidas comerciales, principalmente desde China y la India. La mercancía que importa es de primera necesidad. Se trata de ollas de aluminio, teteras...Como es habitual en estas importaciones, el precio es muy reducido, así como la calidad de los artículos. Lo distinto es que en este caso la mercancía viaja en tránsito, conforme se despacha desde el depósito franco viaja directamente a Marruecos, tratándose de exportaciones legales, para variar. Pero esto no evita que los artículos sean pagados de la forma tradicional, al tente y al contado. Esto genera una gran cantidad de efectivo como ya sabemos...El cliente no me podrá facilitar justificación de estos cobros más allá de las facturas las operaciones comerciales, que están fehacientemente comprobadas al pasar los documentos físicos por nuestras manos, además de participar otras instancias de la administración de la ciudad. Y el importe de los ingresos efectuados en cuenta casa totalmente con el precio de las remesas pagadas, según cuadro facilitado por ustedes mismos...".

Con posterioridad y hasta el 21 de abril la oficina bancaria 4420 solicitó la información requerida a la sociedad Import Export Ixelies S.L. Documentación que junto con la obrante en la sucursal relativa a las remesas de importación fue remitida al Departamento de PLD.

El 27 de marzo el Director de Zona Costa del Sol-Melilla del BBVA envío un correo a la analista del Departamento de PLD en el que se dice: " A la vista de la copia del correo que me remite Baldomero, sola unas notas para confirmarte, sin haber entrado en ningún momento en el análisis de las operaciones que estáis analizando, cual es la operatoria comercial de las plazas de Melilla y Ceuta, de cuyas oficinas he sido director de zona en distintos periodos. En las poblaciones marroquíes limítrofes a ambas plazas se calculan que más de 50.000 personas son porteadores, actividad que consiste en la compra de todo tipo de mercancía, desde pañales y detergente a electrónica o repuestos de automóviles, y pasarla por la frontera hacia Marruecos. No funcionan los cheques bancarios, pagarés, ni letras de cambio, siendo el efectivo la fórmula habitual pago, y eso origina que la práctica totalidad de las ventas se realicen mediante pequeñas partidas y contado. La misma situación que se observa en la sociedad que nos ocupa se repite en todos los importadores locales."

En todos los correos remitidos por el Departamento de PLD a la oficina bancaria a modo de modelo se hacía constar la confidencialidad de las comunicaciones y la diligencia en la contestación, a este fin, se requería en todos ellos que " la información solicitada debería obrar en nuestro poder en el plazo máximo de siete días".

El 3 de mayo de 2010 por el Departamento de PLD se emitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 925/1995 comunicación al SEPBLAC de la operativa bancaria de Import Export Ixelies S.L. por existir indicio estar relacionada con el blanqueo de capitales. Y, el 8 de marzo de 2011 se emite nuevo informe relativo a la misma sociedad en contestación al requerimiento efectuado por el SEPBLAC en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto antes citado.

El informe de 3 de mayo de 2010 (folios 4441 y siguientes) se contrae al periodo analizado comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010. En él se expone el conocimiento de la entidad bancaria de la sociedad; se describe las operaciones bancarias, apartado en el que se detalla que los ingresos ascienden al total de 2.733.733.41 euros, de los que 2.682.800 son a través de ingresos en efectivo y 50.933,41 por órdenes de pago de la sociedad marroquí S.A.R.L. Anacomex con indicación de que los pagos sumaron un total 2.631.420,87 euros y fueron destinados al pago de 64 remesas de importación; se especifica que los ingresos de efectivo según información facilitada proceden de la venta de mercancías en Marruecos; se destaca que el 4 de enero de 2010 se registró un ingreso de 100.000 euros, en el que no se aportó la Declaración de Movimientos de Medios de Pago Modelo S-1, y que fue comunicada a ese Servicio Ejecutivo mediante Reporting Sistemático del mes correspondiente; se recuerda que de las cuentas de Cayetano se remitió información a ese Servicio Ejecutivo mediante escrito del 4 de junio de 2003, como contestación a en escrito del propio organismo de fecha 31 de marzo de 2003; y, por último, se indica que a juicio del Departamento de PLD los indicios de infracción de la legislación sobre blanqueo de capitales derivan de que: " la operativa registrada en la cuenta analizada ha consistido de forma exclusiva en la recepción de fondos mediante ingresos de efectivo efectuados en la propia oficina (en 5 meses se han registrado 48 ingresos por un total de 2.682.800,00E) y su disposición mediante remesas de importación con destino a China e India (en 5 meses se han registrado 645 ("sic") remesas por un total de 2.631.420,87E.

Dado que la actividad de la sociedad supuestamente se desarrolla de forma íntegra en Marruecos, no se justifica, en nuestra opinión, la existencia de cantidades tan elevadas de fondos en E en poder del representante de la sociedad Cayetano o el hermano de éste que fue quien realizó la práctica totalidad de los ingresos".

Con el informe se adjuntaron varios ficheros, entre ellos uno que contenía el extracto de movimientos de la cuenta en el formato reglamentariamente previsto.

La comunicación de 8 de marzo de 2011 (obrante a los folios 4445 y siguientes) informa al SEBLAC de las operaciones efectuadas en la cuenta titularidad de Import Export Ixelies SL., desde el 1 de abril de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011; pone en su conocimiento que se ha producido un seguimiento de la cuenta por parte de agentes de la Guardia Civil de Melilla, en virtud de sendos mandamientos emitidos el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción 4 de Melilla en el curso de Diligencias Previas seguidas por presunto delito sobre sustancias nocivas para la salud; se remite el extracto de movimientos de la cuenta para el periodo analizado en formato de la norma 43; y se indica que " a iniciativa de nuestra entidad, hemos procedido a iniciar el proceso de cancelación de la cuenta, habiendo sido informado el representante de la sociedad de nuestra intención, ofreciéndole como forma de disposición de los fondos la emisión de una transferencia a favor de la propia sociedad en la entidad que designase. Como resultado, el día 18 de febrero de 2011, se registró el último apunte en esta cuenta consistente en la emisión de una transferencia por importe de 10.325,91 euros a favor de la propia sociedad para su abono en la cuenta 2100-1891,741200157455, operación con la que la cuenta ha quedado saldada a la espera de su cancelación definitiva".

El 26 de noviembre de 2010 se remitió mediante burofax dirigido al domicilio social de Import Export Ixelies S.L. que figuraba en el contrato de cuenta corriente, Calle General Marina número 15 de Melilla, escrito en que se expresa "la voluntad irrevocable de ésta entidad de cancelar la referida cuenta, así como la tarjeta de crédito asociada a la misma en un plazo máximo de 15 días contado partir de la recepción de la presente comunicación"."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Fausto, Pura, Serafina, Baldomero, Balbino, Doroteo y Eulogio, del delito de que eran acusados con declaración de oficio de siete décimas treceavas partes de las costas procesales

Y, debemos condenar y condenamos a Jose Augusto, Anton, Cayetano, Alexander, Carlos José como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y en el seno de una organización a las penas, a cada uno de ellos, de 5 años y 8 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diecisiete millones de euros.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Jose Augusto, Cayetano, Alexander, Carlos José al abono, a cada uno de ellos, de una décima treceava parte de las costas procesales, y a Anton al abono de la mitad de una décima treceava parte de las costas procesales, con declaración de oficio de la otra mitad de la décima treceava parte.

Y, debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y en el seno de una organización a las penas 4 años y 8 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos mil euros y al abono de la mitad de una décima treceava parte de las costas procesales y declaración de oficio de la otra mitad de la décima treceava parte.

Se acuerda el comiso del activo obrante en las cuentas corrientes NUM002 (Banesto), NUM003 (BBVA), NUM032 (Banco Popular), NUM033 (Banco Popular) así como de las cantidades que ya fueron depositadas en las cuentas corrientes correspondientes al Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla y de los vehículos que fueron que a día de la fecha siguen en depósito judicial:

Mazda 3 con placa de matrícula ....NDN; Mini Cooper con placa de matrícula ....-VJH; BMW 330XD .... ZCL; Volkswagen Golf ....YWX; Mercedes Benz A180 ....QXG; Nissan Qashqai ....YNR; SSangyong Rexton ....NDQ; SSang Yong Rodius ....-GZT; Mercedes modelo C- 200 K Elegante Autom con matrícula ....-HQN; Mazda modelo 52.0 CRTD 110 Active ....-CBL; Mazda modelo RX-8 1.3 SE con placa de matrícula .... YSF.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que, en su caso, permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

Una vez sea firme esta sentencia, dése a los efectos intervenidos el destino legal que proceda".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por los recurrentes Carlos José, Juan Manuel, Cayetano, Alexander, Jose Augusto y Anton; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

  1. Motivos aducidos por Juan Manuel:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y por la existencia de lesión o vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión del art. 24 de la Constitución Española.

    Segundo. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

    Tercero.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerándose infringido el art. 301.1 y 302.1 del Código Penal así como el art. 127 y 127 bis del mismo texto legal".

  2. Motivos aducidos por Anton:

    "Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal, 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, derecho fundamental un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE.

    Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 852 de la Lecr., denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

    Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los arts 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6 CP".

  3. Motivos aducidos por Jose Augusto:

    "Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal, 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, derecho fundamental un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE.

    Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 852 de la Lecr., denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

    Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los arts 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6 CP".

  4. Motivos aducidos por Alexander :

    "Motivo Primero.- infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal, 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, derecho fundamental un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE.

    Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 852 de la Lecr., denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

    Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los arts 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de prueba, "error facti", derivada del desconocimiento por el juzgador del contenido de documentos que obran en autos.

    Motivo quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Lecr., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª del CP".

  5. Motivos aducidos por Cayetano:

    "Motivo primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Lecr y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la constitución en su vertiente relativa a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva a la interdicción de la indefensión y al derecho a un proceso justo con todas las garantías.

    Motivo segundo: al amparo del art. 849.1 de la Lecr. por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código Penal.

    Motivo tercero: al amparo del art. 849.1 de la Lecr. por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal".

  6. Motivos aducidos por Carlos José:

    "Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la. Constitución Española

    Segundo.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Art. 24.1 y 2 de nuestra Constitución, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Tercero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Art. 24.1 y 2 de nuestra Constitución, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Cuarto.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de nuestra poderdante a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal.

    Quinto.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

    Sexto.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 849.2 del mismo texto legal, cuando haya habido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador y que no hayan sido contradichos por otros elementos de prueba.

    Séptimo.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo".

CUARTO

Instruidas las partes recurrentes Carlos José, Anton, Jose Augusto y Alexander solicitan la adhesión a los recursos de los otros recurrentes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuesto, impugnando todos sus motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Manuel

PRIMERO

Articula la defensa de este condenado su primer motivo de recurso "al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y por la existencia de lesión o vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión del art. 24 de la Constitución Española".

  1. Sin perjuicio de la atención que dedicaremos a un detenido examen de este motivo de recurso, de entrada, se hace difícil entender que se invoque vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando nos encontramos, no solo en lo concerniente a este condenado, sino también con relación a todos, con una abundante prueba de signo incriminatorio, practicada en el acto del juicio oral, valorada de manera detallada, En realidad, más se pretende que se vuelva a valorar por este Tribunal todo ese material probatorio que ya ha sido valorado por el tribunal ante el que se vertió; por eso conviene comenzar por recordar nuestra jurisprudencia relacionada con este derecho fundamental, a cuyo respecto podemos mencionar la STS 626/2020, de 19 de noviembre, en la que se puede leer lo siguiente:

    "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).

    Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

    Y es que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)".

    En este sentido, viene manteniendo este Tribunal que "el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" (por todas STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, F.J. 9).

    Y en lo que al respecto ha dicho el Tribunal Constitucional, que podemos hacer extensivo a este Tribunal, en la medida que entra dentro de la exigencia constitucional de que la prueba ha de tener un sentido que razonablemente sea capaz de enervar la presunción de inocencia, se puede leer en la STC 148/2009, de 15 de junio de 2009, "que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009 , de 20 de abril, FJ 5)".

  2. Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el tribunal de instancia, resolviendo cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, decretó la nulidad de intervenciones telefónicas, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, acordadas a partir de un inicial auto del Juzgado de Instrucción, de fecha 10 de noviembre de 2009, que hizo extensiva, por conexión de antijuridicidad, a todos los demás autos que se fueron dictando relativos a interceptación de comunicaciones telefónicas, cuestión que retoma en el primer fundamento de derecho de su sentencia, en que explica qué diligencias se ven afectadas de nulidad por dicha conexión de antijuridicidad, y cuáles no, por considerar que hay datos ajenos a la prueba contaminada que las desvinculan, de tal manera que las dotan de autonomía e independencia hasta el punto de romper el nexo que pudiera haber con aquella, criterio que no es compartido por la defensa de Juan Manuel en su primer motivo de recurso, quien considera que sigue existiendo, respecto de ellas, conexión de antijuridicidad con aquella inicial nulidad, y, por lo tanto, no se deberían haber tenido en cuenta a ningún efecto en contra de su patrocinado.

    Nos corresponde, pues, analizar en primer lugar si la actividad probatoria que ha servido de base al pronunciamiento de condena se ha obtenido con arreglo a las previsiones constitucionales, para, a continuación, valorar su contenido incriminatorio, siendo en esto en lo que se ha de centrar nuestro control casacional, y lo que hemos de verificar, sin que nuestra función alcance a una nueva revaloración de la prueba. Y como sucede que el debate se plantea en torno a la conexión de antijuridicidad, comenzaremos por apuntar las líneas generales que ha ido trazando la jurisprudencia en torno a esta cuestión.

    Siendo abundante la jurisprudencia en la materia, acudimos a la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, que reproduce doctrina de la anterior STS 214/2018, de 18 de mayo, en cuyo fundamento de derecho 49 se puede leer lo siguiente:

    "Recordamos la jurisprudencia sobre esta materia. La STS 225/2017, de 3 de abril, declara que la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración, aunque ha venido admitiendo que pruebas que sean jurídicamente independientes de una vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

    Desde luego, de los autos que acuerdan la injerencia, no resulta ningún elemento en la causa que sea derivado de la intervención nula. No hay reflejo documental en la injerencia.

    Consecuentemente, el sentido del art. 11.1 de LOPJ implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3).

    Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos aparecen en la causa de forma independiente a la vulneración, en referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3). También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del fruit of the poisonous tree (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del inevitable discovery (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12).

    Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no sólo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad)".

    Y transcribimos otro párrafo de la misma STS 507/2020, que repite en varios fundamentos, entre ellos el 266.3, que dice como sigue:

    "Efectivamente, para que prosperase tal pretensión, no basta con constatar la ilicitud de ciertas pruebas, sino que ha de establecerse la necesaria conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Expulsadas las pruebas ilícitas del procedimiento, ciertamente que tampoco podrán ser utilizados los datos adquiridos a través de éstas como medios para iniciar u orientar la investigación penal, pero ello no obsta a la validez de otras diligencias posteriores o, incluso, anteriores, cuya procedencia es independiente y autónoma de la prueba nula. Igualmente válidas serían aquellas otras pruebas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida".

  3. Como decimos, la sentencia de instancia realiza un detallado estudio sobre la conexión de antijuridicidad en su fundamento de derecho primero, y expone las razones de por qué hace extensiva la nulidad acordada respecto de ese primer auto de 10 de noviembre de 2009 a los demás que se fueron dictando relativos a interceptación de comunicaciones telefónicas, ya fueran de sucesivas prórrogas, ya de ampliación a la intervención de otros teléfonos más allá del inicial, los cuales va citando puntualmente; asimismo, hace extensivo los efectos a las declaraciones de los acusados, los hermanos, Jose Augusto y Anton, a pesar de haberse negado a declarar, ante la eventualidad de que de su silencio se pudiera extraer alguna consecuencia en contra de sus intereses, sin perjuicio de mantener la validez sobre su investigación patrimonial; como también la extiende a las diligencias de entrada y registro acordadas por auto de 23 de febrero de 2010 en el domicilio de estos mismos acusados. Por el contrario, debido a que considera que se trata de una información procedente de unos hechos ajenos a la investigación que se obtuvo con las intervenciones telefónicas, porque acontece extramuros del propio proceso y de la investigación llevada en él, rechaza la nulidad relacionada con la actividad patrimonial de los acusados, que también pretendían las defensas, con una argumentación que nos parece muy sólida, en que concluye que esa actividad patrimonial se consiguió al margen de la información obtenida por las intervenciones telefónicas, lo que no comparte esta defensa, por lo que reincide en igual pretensión de nulidad en su recurso, de manera que vuelto a plantear el debate, lo abordaremos, deteniéndonos en esos hechos que han llevado a la ruptura al tribunal y con los que discrepa en recurrente.

    1. El primero de ellos es la detención de Anton el 9 de noviembre de 2011 efectuada por la UOPJ de la Guardia civil, en ejecución de una orden de detención y extradición expedida por INTERPOL el 9 de septiembre de 2011, con base en una orden de detención o resolución judicial equivalente de 20 de febrero de 2009, a instancia del Fiscal General del Rey de Marruecos en el Tribunal de Apelación de Casablanca, por los delitos de asociación de malhechores y tráfico internacional de estupefacientes, del tipo cannabis, penado por los artículos 293 y 294 del Código Penal y artículo 2 del Dahir de 21 de mayo de 1974.

      Es evidente que se trata de una actuación ajena al proceso, respecto de la cual, en la sentencia se razona que la Guardia Civil habría tenido conocimiento de la existencia razonable de la posibilidad de que el citado Anton se dedicara al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, detención que iría acompañada de una investigación que aportase datos relativos a su sus circunstancias personales y patrimoniales, en particular al apodo " Santo", con que eran conocidos él y sus hermanos, a partir de lo cual conducía a la investigación del resto de los acusados y su situación patrimonial.

      Frente a la tesis del Tribunal, desconectando este hecho de la investigación telefónica, se esgrime en el motivo que aquella extradición no se ejecutó, quedando Anton en libertad, sin que conste si este tuvo algún tipo de imputación en la causa marroquí, en lo que no hemos de entrar, porque resulta indiferente a los efectos de cómo en aquel momento había que proceder, es decir, el 9 de noviembre de 2011, cuando se ejecuta la orden de detención y extradición por INTERPOL, en base a la orden de detención expedida por la Fiscalía Marroquí en reclamación de Anton por su eventual implicación en delitos de asociación de malhechores y tráfico de internacional de estupefacientes del tipo cannabis, que, si se tiene en cuenta que ese tráfico internacional era entre Marruecos y España, es razonable que diera lugar a una investigación en nuestro país, con independencia de la que pudiera estar llevándose en Marruecos, porque, por razón del principio de territorialidad, es obligación de la fuerza policial española incoar diligencias desde el momento de tener conocimiento en España de una notitia críminis. Así resulta de artículos como el 259, 262 o el 284 LECrim, este último referido específicamente a la obligación que al respecto tienen los funcionarios de Policía Judicial, sobre quienes, caso de no proceder a ello, podría, incluso, recaer responsabilidad penal por delito de omisión de su deber de promover la persecución de delito del art. 408 CP.

      Pues bien, sin negar que sea cierto que este acusado no acabó siendo imputado en la causa marroquí, la orden de detención marroquí fue título habilitante para iniciar una investigación en España a partir de Anton, en la medida de que su actividad delictiva la pudiera estar desplegando, al menos en parte, en nuestro país, precisamente porque pone esto en conocimiento de las autoridades españolas. Y, desde luego, la situación ex nunc de dicho individuo, no deslegitima la decisión tomada, porque se hizo, como debía hacerse, en atención a lo que aportaba su situación ex tunc.

      Lo que decimos encuentra apoyo, además, en el Convenio bilateral de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, cuyo art. 15 contempla, incluso, la detención preventiva en caso de urgencia, a solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, previsto, también, en el art. 8.1 de nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva que establece que "en caso de urgencia podrá ser interesada la detención como medida preventiva, si bien deberá hacerse constar expresamente en la solicitud que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión de éstos y filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición", requisitos todos los cuales los reunía la emitida por Marruecos, tal como se deja constancia en el tercero de los hechos probados, y que constituye información suficiente, obtenida de manera independiente a las escuchas telefónicas, como para llevar a cabo una investigación en la presente causa.

    2. Un segundo hecho que considera la sentencia de instancia ajeno a la prueba obtenida a través de las intervenciones telefónicas e introducido en la causa por una vía independiente de estas, es la identificación por la Guardia Civil de los hermanos Anton Jose Augusto en las operaciones de tráfico de drogas investigadas en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, de manera autónoma y sin enlace alguno con las diligencias previas de las que deriva la presente causa.

      Explica el tribunal a quo que la noticia de la participación de los hermanos Anton y Jose Augusto en las referidas Diligencias Previas del Juzgado de Torrevieja accede de manera independiente y desconectada de las intervenciones telefónicas, pues tiene lugar en cumplimiento por este Juzgado de un exhorto remitido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla en la tramitación de la presente causa, en que pide información al de Torrevieja en relación con unas diligencias "muy próximas" que se estaban siguiendo en dicho juzgado y en las que se encontraba encausado Jose Augusto, petición que se realiza a raíz de un escrito presentado por la representación procesal de este, en que solicitaba la libertad de su patrocinado, y en el que, bajo la alegación "agravio comparativo en relación al tiempo transcurrido", expone su defensa: "en efecto, muy próximas a estas diligencias se tramitan en el Juzgado de Instrucción Uno de Torrevieja las D.P 725/09[...]" [en el hecho probado segundo, reproducido en los antecedentes de esta sentencia, así como en el fundamento de derecho primero se recoge el contenido del escrito en su integridad], siendo esta circunstancia determinante para orientar la investigación en las presentes actuaciones, y así lo razona la Audiencia en el mismo fundamento primero de su sentencia, con el siguiente argumento, que compartimos:

      "En definitiva, es el escrito de la defensa de Jose Augusto el que plantea la conexión entre ambas investigaciones y provoca su estudio en sede de las presentes Diligencias Previas y con él la identificación de los hermanos Anton Jose Augusto por el apodo " Santo"".

      Expone la sentencia, por otra parte, en el análisis que hace del testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio, que estos manifestaron que tuvieron conocimiento de que los hermanos Anton Jose Augusto estaban siendo investigados en operaciones de tráfico de drogas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Alicante bajo la tutela del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja en su Diligencias Previas 725/2009, explicando que esta fuente de conocimiento surge como resultado de la colaboración entre las distintas unidades de policía judicial de la Guardia Civil, debido a que en la instrucción del Juzgado de Torrevieja aparecía la participación de personas vinculadas con Melilla y que se las conocía con el apodo de " Santo". Se trata, por tanto, de dos investigaciones distintas, aunque "muy próximas", no ya porque apuntase a ello esa labor de coordinación entre distintos equipos de la Guardia Civil, sino porque así las definió el letrado de Jose Augusto, lo que hacía razonable la comunicación entre Juzgados y, ante la previsión de que de ellas pudiera obtener información para esta causa el Juzgado de Melilla, que la aprovechase, porque así se lo demandaba la LECrim en artículos, como el 299, cuando establece que "constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".

      No obstante esa desconexión entre las diligencias abiertas en esta causa y la seguida en el Juzgado de Instrucción de Torrevieja, el recurrente acude a un argumento para convencer de lo contrario, como es que, si se pudo observar que existía una coincidencia de objetivos entre las unidades de Melilla y de Alicante, es porque en las de Melilla se consiguieron datos y se gestionaron informes patrimoniales a resultas de unas escuchas telefónicas declaradas nulas, con lo que está poniendo como premisa de arranque que esos datos o esa información solo pudo ser producto de las escuchas, sin parar a detenerse que las fuentes de conocimiento de los equipos policiales son bastante más variadas que eso, y pensemos, por ejemplo, en vigilancias y seguimientos policiales; de hecho, en el fundamento de derecho segundo se especifica que "la declaración de hechos probados se articula en torno a los informes policiales consistentes en informes patrimoniales, informes de seguimientos y vigilancias de los acusados y diversas diligencias de investigación practicadas".

      En todo caso, se cuenta con la información que proporciona el letrado de Jose Augusto, que apuntaba a esa relación entre investigaciones distintas, que aprovecha el Instructor para indagar al respecto y, tras valorar su utilidad para la presente causa, incorporarla a su investigación. Dicho de manera más resumida, aun cuando aceptemos que en el origen de esa comunicación entre las dos unidades policiales están las escuchas telefónicas cuya nulidad fue acordada, es imposible ignorar que la petición de libertad que realiza el letrado de Jose Augusto hace mención a una proximidad entre las dos causas, que hacía razonable traer a esta lo que pudiera aportarle la del Juzgado de Torrevieja, de manera que, si esta vía sirvió para obtener información que ayudara a formar criterio al tribunal a la hora de dictar sentencia, no cabe ponerla reproche.

      Por último, nos referimos en este apartado a la consideración que se hace en el recurso en relación con esa petición de libertad que hizo la defensa de Jose Augusto, que se vuelve a tratar de conectar con las escuchas telefónicas, esgrimiendo que sin dichas escuchas no hubiera estado en prisión, por lo que, al no haberlo estado, su letrado no hubiera presentado escrito pidiendo la libertad de su patrocinado, con mención expresa a la causa seguida en Torrevieja. El planteamiento entra, definitivamente, en la especulación, porque, por más que se insista en esa relación, lo que resulta evidente es que entre una y otra circunstancia hay una causa determinante, que interfiere entre las dos, que es esa petición de libertad, porque, de no haberse pedido en los términos que se pidió, la relación entre ambas causas, tal como se plantea la cuestión, no se hubiera conseguido por este camino.

    3. El tercer hecho se trataría de la Diligencia de 7 de abril de 2014 que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 remite al Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla en contestación al exhorto de 25 de marzo de 2014, respecto de los hechos acontecidos el 8 de febrero de 2010, sobre las 13:45 horas, referentes a la incautación de 4.680 Kg de hachís, en que la secretaria judicial informa al Juzgado de Melilla que en esa causa se encuentran imputados, entre otros, Jose Augusto y Anton, indicativo de que se les seguía una causa distinta a la seguida en Torrevieja por delito de tráfico de drogas, de importancia a tener en cuenta en la medida que la presente estaba centrada en un delito de blanqueo de capitales producto de los beneficios obtenidos por tráfico de drogas.

  4. Terminamos este primer motivo de recurso, volviendo a la jurisprudencia, en este caso a la STS 292/2017, de 26 de abril de 2017, en la que, con cita de la 737/2009, de 6 de julio de 2009, se puede leer lo siguiente:

    "Como es sabido el origen de la teoría del "descubrimiento inevitable" se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano --Brewer vs. Williams, U.S. vs. Leccolini-- y constituye uno de los límites a los efectos de la teoría de exclusión de los frutos del árbol envenenado. Se trata por decirlo plásticamente, de una exclusión de la exclusión, en virtud de la cual cuando la prueba obtenida como consecuencia de la violación de algún derecho fundamental, se hubiera obtenido de todos modos por medios lícitos, entonces no resulta razonable su exclusión, porque en cualquier caso se hubiera llegado al mismo descubrimiento por medios lícitos".

    Y también volvemos a la STS 507/2020, en el párrafo que dice: "Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo ( STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 51/85 de 10.4, 174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9)".

    En resumen, la Audiencia excluye de la conexión de antijuridicidad determinadas diligencias de prueba, con un criterio que compartimos, y contrario al del recurrente, más, cuando las alegaciones de este para mantener que no se ha roto no precisan con exactitud de qué conversación deriva cada concreta fuente de prueba que cuestiona, de manera que, como, por su parte, tampoco este Tribunal encuentra ni conexión entre las intervenciones telefónicas y aquellos otros hechos sobre los que se conforman las pruebas que se cuestionan, concluimos insistiendo en que no se ha valorado prueba alguna derivada de esas escuchas.

    Ha operado, pues, el tribunal a quo como correspondía, porque, no obstante la nulidad de dichas escuchas, nada impedía acudir a otros medios de prueba con origen independiente de la fuente contaminada, pues ni siquiera existía conexión natural entre ellos, por lo que, al estar desconectados, se encontraban limpios de contaminación. Y es que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera consideramos que, desde el punto de vista de una causalidad material, existía esa conexión, ya que el material probatorio del que se valió el órgano de enjuiciamiento fue producto de otras vías de investigación independientes de esas escuchas.

SEGUNDO

Segundo motivo: "por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA" .

  1. Establece el art. 849 que "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    Del tenor del propio precepto resulta su limitado cauce de actuación, pues no tiene cabida en él cualquier tipo de error por discrepancias en la valoración de cualquier prueba, sino solamente si el error resulta de un documento que ha de reunir los presupuestos que ha venido marcando la jurisprudencia y siempre en la idea de que la prueba documental no tiene en el proceso penal mayor fuerza que ninguna otra, ya sea esta personal, pericial u otra documental, habida cuenta de que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741 LECrim. En todo caso, habrá de citarse con toda precisión el documento de que se trate, el documento ha de ser literosuficiente, que aporte un dato de relevancia para el resultado del proceso y no hallarse en contradicción con lo que pueda acreditar otro elemento de prueba. Al respecto, podemos citar nuestra STS 658/2016, de 19 de julio de 2016, que recuerda lo siguiente:

    "Así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SSTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de julio, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 67/1997, de 24 de enero, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre)".

  2. Ninguno de los requisitos enunciados cumple el motivo en su desarrollo, que se dedica a hacer una valoración de la prueba practicada en la instancia a conveniencia, en la idea de que su criterio sustituya el del tribunal ante cuya presencia se practicó, lo que no cabe, pues es este el que ha ser respetado por razón de lo dispuesto en el referido art. 741 LECrim, incluso, aunque, tras esa pretendida revaloración de la prueba, se llegase a otra alternativa fáctica distinta, que, dicho sea de paso, no la propone el recurrente; y revaloración que pretende que sea asumida por este Tribunal a cuyo alcance no está tal asunción, porque, al no haber presenciado la prueba, carece de los principios de inmediación y contradicción, indispensables para tal valoración, quien, a lo más que cabe que llegue, en su control casacional, es a verificar, mediante un juicio de revisión, la razonabilidad de la valoración efectuada por el tribunal ante cuya presencia se practicó.

    Esa es la línea marcada por nuestra jurisprudencia, de la que tomamos la siguiente cita de la STS 90/2007, de 23 de enero de 2007: "[...]reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos".

  3. Dicho en el fundamento anterior que el material probatorio que utilizó el Tribunal a quo para formar su criterio era un material lícito y válido, nos corresponde ahora verificar la razonabilidad del discurso que ha permitido a dicho Tribunal a declarar probada la participación de Juan Manuel en el delito de blanqueo de capitales por el que ha resultado condenado.

    Partimos de que la implicación del mismo en los hechos de autos deriva de su relación con Anton, y es en el segundo fundamento de derecho, donde se analiza la prueba que lleva a tener por acreditada la participación de cada uno de los acusados en los hechos por los que resultan condenados. En él se explica que han sido fundamentales los informes patrimoniales, los seguimientos y vigilancias de los acusados, así como otras diligencias más, puestas en relación con la declaración testifical de los agentes que intervinieron en la investigación, declaración de otros testigos, así como documental aportada por organismos públicos, todo ello, sometido, por tanto, al contradictorio del Plenario, y respecto de todo cuyo material se va haciendo una valoración, que permite confirmar su fiabilidad, de entre la cual, por significar alguna consideración de las que se hacen a este respecto, reproduciremos la que dice que "la primera consecuencia de ello es que las valoraciones hechas por los agentes de la UOPJ de la Guardia Civil no son el producto de una creación de bases fácticas artificiales o caprichosas, sino el resultado de aplicar sus conocimientos técnicos, sobre una voluminosa documentación, cuya autenticidad se presume".

    En el apartado dedicado a Juan Manuel, se detalla que su actividad comercial a través de las sociedades Syscar Trade S.L. y First Motor Trader quedó acreditada por la prueba documental que aporto él mismo.

    En los hechos probados, se explica que Anton, principal investigado por delitos relacionados con el tráfico de drogas, adquirió en marzo de 2009 la sociedad Grupset Compra Venda S.L. que operaba con domicilio en Barcelona en el mercado inmobiliario, objeto social que cambió por el de compra y venta de vehículos, y designó como apoderado de esta sociedad a Juan Manuel, a su vez socio y administrador único de First Motor Trader S.L. que también se dedicaba al mismo sector comercial y en cuyos locales Grupset Compra Venda S.L. desarrolló su actividad comercial de manera gratuita, y los fondos ingresados en esta, tanto para la ampliación de capital, en cantidad de 60.000 €, como para la compra de vehículos, en número de 30, destinados a la reventa, se efectuaron siempre mediante abonos en efectivo procedente de los beneficios obtenidos con las actividades de narcotráfico en las que estaba implicado, y en coincidencia cronológica con la detención de Anton, en un espacio de 5 días, Juan Manuel transfirió a First Motor Trader S.L. la propiedad de 7 vehículos pertenecientes a Grupset Compra y Venda S.L., cuyo valor fiscal era de 140.000 €, extremos todos ellos avalados por la prueba documental e informe policial que se menciona en el fundamento de derecho segundo.

    En el fundamento de derecho sexto expone el tribunal las razones por las cuales considera la participación de este acusado en el delito de blanqueo de capitales, que parte de haber quedado acreditada la intervención de Anton en operaciones de tráfico de drogas en distintas causas judiciales, que pone en relación con los contactos previos que mantienen antes de constituir la sociedad Grupset Compra y Venda, y la gran confianza entre ambos, que se revela por la relevancia en el asesoramiento que le presta en sus negocios, en particular para su establecimiento comercial en España, que le aconsejó la adquisición de una sociedad ya constituida, como fue Gurpset Compra y Venda S.L. dedicada al mercado inmobiliario, en la que le nombra apoderado y le confía su gestión, y que luego se destina a la compra y venta de vehículos, a la que aporta 60.000 € y luego utiliza para para pasar de una a otra hasta 7 vehículos inmediatamente de la detención de Anton, lo que evidencia una complicidad entre ambos, que hace razonable que la Audiencia considerase acreditada su participación en el blanqueo del dinero que trataba de blanquear Anton.

    Con lo que decimos estamos verificando la razonabilidad del discurso que lleva considerar partícipe en hechos subsumibles en el delito por el que se condena a Juan Manuel, por lo que el segundo motivo de su recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

Tercer motivo de recurso: "por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerándose infringido el art. 301.1 y 302.1 del Código Penal, así como el 127 y 127 bis del mismo texto legal".

  1. Establece el art. 849 que "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", motivo que, como se ha dicho, es el genuino de casación, para cuyo examen se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues se trata de revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, de manera que queda fuera del mismo cualquier pretensión dirigida a modificar los hechos probados, por lo que, en caso de que la impugnación ataque la intangibilidad de estos, debería proceder la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.3º y 885.1º LECrim). No obstante la anterior consideración formal que, en el momento procesal que nos encontramos, nos debería llevar a la desestimación del motivo, algunas, de fondo, se harán, que nos conducen a igual desestimación.

    No negamos que la cantidad de 60.000 € sea aportada por Anton a su sociedad Gurpset Compra y Venda S.L., pero lo fundamental es que Juan Manuel es apoderado con amplios poderes para gestionarla y quien, de hecho, lleva su gestión, de manera que, siendo esto así, razones mínimas de celo como gestor, son incompatibles con una despreocupación que le coloque en una situación de ignorancia hasta taparse los ojos sobre la procedencia de una nada despreciable cantidad de 60.000 € en metálico; si resulta, además, que se da por probada la actividad delictiva relacionada con el narcotráfico de aquel y la confianza que existente entre ambos, como hemos visto que así se declara en los hechos probados de la sentencia de instancia, y si resulta, también, que una vez adquirida la sociedad se cambia su objeto social para dedicarla a la compra venta de vehículos, una de las vías utilizadas para blanquear el dinero, más difícil resulta asumir ese desconocimiento que se alega sobre el origen del dinero; por último, el hecho de que en un espacio de cinco días, tras la detención Anton, transfiriese de Gurpset Compra y Venda S.L a First Motor Trader S.L. la propiedad de 7 vehículos, cuyo valor fiscal era de 140.000 €, es un dato más indicativo de que no ignoraba que el negocio montado en torno a la actividad de aquella no podía tener un origen lícito.

    En este sentido, nos parecen razonables las consideraciones que se hacen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia para confirmar su implicación en el blanqueo, de las que escogemos la que resalta su anómala manera de gestionar Grupset Compra i Venda S.L. Dice así:

    "De otro lado, Juan Manuel sacrifica sin contraprestación económica alguna su negocio en beneficio del de Anton, y, en contra de la más mínima lógica comercial, se presta a desarrollar la explotación mercantil de Grupset Compra y Venda S.L. en los locales de su propia sociedad First Motor Trader S.L. que tiene el mismo objeto social, lo que supone una concurrencia que de manera evidente merma sus beneficios. Máxime si se considera que Grupset Compra y Venda S.L. no satisface alquiler a First Motor Trader S.L. por la utilización de sus locales para la venta y depósito de los vehículos".

  2. De la misma manera que consideramos que los hechos probados aportan el suficiente aporte como para subsumirlos en un delito de blanqueo, no son lo suficientemente contundentes como para considerar a este condenado integrado en la organización criminal que se aplica a los demás.

    Como hemos venido viendo, desde el mismo relato de hechos probados, Juan Manuel aparece en ellos, exclusivamente, por su relación con Anton y su gestión en la sociedad Groupset Compra y Venda S.L, que, si bien es uno de los instrumentos de que se vale dentro del entramado que tiene montado para blanquear dinero, no se encuentra conexión con la actividad que despliegan el resto de los acusados. Se puede decir que, en ese grupo de sociedades y personas, por un lado están todos los acusados, menos Juan Manuel, y aparte está este, lo que no quita para que el coordinador de todos sea Anton, pero ello no es incompatible con que Juan Manuel actúe desconectado de los demás, lo que impide integrarle en la organización, porque, en definitiva, siempre aparece como algo diferenciado de los demás.

    De hecho, hay una consideración en el fundamento de derecho decimosegundo, dedicado a la individualización de la pena, que nos parece significativa en este sentido, pues le deja al margen de la actividad que realizan los demás acusados, si exceptuamos a Anton, con quien, reiteramos, era el único enlace con los hechos, en el que, a efectos de imponerle una pena inferior al resto de los condenados, en relación con él, se refiere a "la limitación de su participación en los hechos delictivos a la actividad de blanqueo de capitales llevada a cabo juntamente con el coacusado Anton a través de la sociedad Groupset Compra y Venda S.L. y cuyo importe ascendió a 200.000 euros".

    Consecuencia de las anteriores consideraciones, procede estimar parcialmente este motivo de recurso, en el sentido de dejar sin efecto la agravación que, en aplicación del art. 302.1 CP, por pertenencia a organización criminal, venía dada en la sentencia de instancia, y, en consecuencia, reducimos su pena a la de TRES años y TRES meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para en derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condensa, manteniendo la de multa en la cuantía de 200.000 euros, con un arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración e insolvencia, de 50 días, evitando con ello el efecto peyorativo de acudir al alza al que nos llevaría de estar a la mitad superior entre el tanto y el triplo de los 200.000 euros, en que se ha fijado el valor de los bienes en cuyo blanqueo participó.

  3. Un último apartado en este motivo, en que se solicita que se deje sin efecto la parte dispositiva de la sentencia recurrida que acuerda el comiso de los siete vehículos que relaciona, para decir que, sin necesidad de entrar en razones de fondo, que también las hay, el hecho de que en el escrito se esgrima que dichos vehículos consta acreditado que eran propiedad de First Motor Trade y no del recurrente, implica reconocer que este carece de legitimación para reclamar algo que mantiene que no es suyo, por lo que este particular del recurso no ha de ser atendido.

    1. Recurso de Anton

CUARTO

Primer motivo de recurso: por "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal. 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art, 24.1 CE, derecho fundamental un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE, al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haberse tenido en cuenta en la instrucción, enjuiciamiento y sentencia condenatoria elementos probatorios derivados de dichas intervenciones".

El motivo, que gira en torno a la problemática que plantea la conexión de antijuridicidad, en su desarrollo lo hace en iguales términos que el planteado por la defensa de Juan Manuel, que hemos rechazado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, por lo que nos remitimos a lo argumentado en él, para rechazar, igualmente, este motivo.

QUINTO

Tercer motivo: "por infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 y 852 LECrim. Denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE".

Se esgrime vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de manera que, al ser esto así, nos remitimos a lo que también hemos dicho en el primer fundamento de derecho, relativo a este derecho, y solo incidir en que nuestra misión se ha de concretar, una vez sentado que el tribunal sentenciador se ha valido de prueba válida para formar su criterio, en verificar la razonabilidad de su argumentación, a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, que consideramos que así ha sido, visto el desarrollo argumental dedicado a este recurrente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (casi cuatro folios), en que se valora la prueba incriminatoria que pesa en su contra, y que, como se inicia diciendo, "la prueba practicada relativa a Anton gira en torno a los siguientes extremos: ausencia de actividad laboral, patrimonio inmobiliario, patrimonio social, ingresos conocidos e ingresos de origen ignorado", en todos los cuales se extiende después con una argumentación que nos parece más que razonable, y que se complementa con la que le vuelve a dedicar en el fundamento de derecho sexto.

En realidad, el motivo se ajusta poco a su enunciado, porque, por un lado, se dedica a decir que Anton era un empresario que invirtió en un negocio de compraventa de vehículos, que no manejó dinero procedente del tráfico de drogas y que no pertenecía a una organización, lo que no cabe admitir, a la vista de lo que resulta en el juicio histórico de la sentencia, que ya hemos dicho que se ha construido a partir de una prueba válida y razonablemente valorada, que ha dado lugar a unos hechos correctamente calificados, como se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

SEXTO

Segundo motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 852 de la LECrim, denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de mayo".

Descartada la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, pasamos a dar respuesta al alegado error iuris, a cuyo respecto comenzaremos por recordar que en el fundamento de derecho tercero, cuando abordábamos este mismo motivo, decíamos que se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues se trata de revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que queda fuera del mismo cualquier pretensión dirigida a modificar esos hechos probados, transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, y a los que, no obstante remitirnos, entresacamos alguno de sus datos más significativos.

En el primero de ellos se relata que Cayetano y Alexander constituyeron en Melilla la sociedad Import Export Ixelies S.L., dedicada a la importación de mercancías procedentes de países asiáticos, mediante la modalidad de "pago de remesas", cuyo importe era cargado en las cuentas que esta sociedad tenía en las entidades BANESTO y BBVA; que la principal fuente de financiación de la sociedad eran los ingresos en metálico, que llevaban a cabo Carlos José y en menor medida Cayetano, que este dinero era introducido en Melilla desde Marruecos de forma clandestina, y era un dinero procedente de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados Jose Augusto y Anton; una vez recibidas las mercancías en el puerto de Melilla, previo pago de las remesas de importación, eran puestas a disposición de Import Export Ixelies S.L. y despachadas a Marruecos mediante el sistema en "tránsito", y una vez en Marruecos la totalidad de los productos eran comprados por la sociedad Anacomex S.A.R.L. también participada por Cayetano. En mayo de 2011 Cayetano y su esposa constituyeron la sociedad Hindu Trading General S.L., que continuó haciendo la misma actividad comercial que venía desempeñando Import Export Ixelies S.L., y Cayetano, como representante legal de Hindu Trading General S.L. concertó una cuenta corriente con la Caixa, desarrollando una operativa bancaria similar a la llevada a cabo por Import Export Ixelies S.L. caracterizada por el uso mayoritario de ingresos en metálico como medio de financiación de la cuenta.

En el tercer hecho probado se van detallando cada una de las actividades a que se ha hecho mención en el primero, en el fundamento de derecho sexto se analiza la prueba que lleva declarar esos hechos tal como han quedado probados, el séptimo está dedicado a la calificación jurídica de los mismos, como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente de un delito de tráfico de drogas del art. 301. 1 y 2 CP, y en el noveno se explican las razones por las cuales se aprecia la organización criminal, que lleva a la aplicación del art. 302.1 CP.

Alega la defensa aplicación indebida de la versión del Código Penal según redacción por LO 5/2010, sin que dé explicación al respecto, cuando en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia le está diciendo la Audiencia que "la reforma en principio es intrascendente en el supuesto enjuiciado", como así es, efectivamente, a efectos punitivos, y añade, sin más explicación, que es ajeno a la actividad de los hermanos Carlos José, lo que choca con unos hechos probados que, insistimos, han de ser respetados.

Similar posición mantiene en relación con el delito antecedente, que, simplemente, dice que es inexistente, y niega que los movimientos de dinero fueran de origen delictivo, así como que su actividad se pueda considerar realizada en el seno de una organización, que vuelve limitarse a ser una mera aseveración, que no cabe aceptar visto el motivo casacional utilizado.

Por último, decir que no hemos dado más respuesta a las alegaciones que se hacen en este motivo de recurso, en coherencia con los limitados términos que se desarrollan, lo que no quita para la mayor extensión que se dará en otros motivos de otros recursos, como el formulado por la representación de Cayetano, en que se desarrollan con más amplitud, por lo que nos remitimos a lo que entonces se diga.

Procede, por tanto, la desestimación de este segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Cuarto motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 2 1.6ª CP ".

  1. Decía este Tribunal en el fundamento de derecho octavo de su Sentencia 364/2018, de 18 de julio de 2018 lo siguiente:

    "De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero, de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    Pero como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos".

    En el caso de esta sentencia, que el tiempo de tramitación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral fueron seis años y algunos días, continúa diciendo:

    "En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y en la ponderación de los parámetros antes citados, nada se objeta al comportamiento del interesado como causante de tal dilación por actuaciones injustificadas y ciertamente tampoco aparecen debidas a la actuación de las autoridades competentes; aunque ciertamente la causa revista complejidad, especialmente en la elaboración de los dictámenes periciales, pero dado el tiempo de tramitación en términos absolutos, que excede en un año ese criterio inicial, procede hace la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas".

    Resumen de esta jurisprudencia, que se repite en otras Sentencias, como la 565/2019 de 19 de noviembre de 2019, es que, al margen circunstancias excepcionales, esta circunstancia ha de estimarse en casos de duración total del proceso por más de cinco años, por considerarse, en principio, en sí mismo, irrazonable, lo que no quiere decir que haya de prescindir de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la actuación del inculpado que pretenda hacer uso de ella.

  2. No se puede negar el esfuerzo que realiza el tribunal a quo, señalando secuencia de actuaciones indicativas de una actividad procesal y comportamientos de intervinientes en el proceso que han tenido incidencia en su retraso hasta sentencia, pero ello no ha de impedir ignorar que la causa se incoa en noviembre de 2009, que en junio de 2013 se dicta auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, y hay que esperar tres años más, hasta junio de 2016, para que el M.F. formule escrito de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral en septiembre de este mismo año, remitiéndose las actuaciones a la Sección de enjuiciamiento en marzo de 2017, y que las sesiones del juicio oral se tienen que desarrollar desde noviembre de 2017 hasta el 21 de junio de 2018, por falta de medios, debido a que la Sección había de compaginar el señalamiento con el de otra causa especial, y que la sentencia se dicta seis meses después. Han transcurrido más de nueve años desde el inicio de las actuaciones hasta el dictado de sentencia, y no negamos la complejidad del procedimiento, porque la misma duración del juicio y el excelente y minucioso trabajo desplegado en la sentencia así lo evidencian; sin embargo, superan con creces ese tiempo de cinco años que se pone como referente para plantearse la aplicación de la atenuante, que la apreciaremos porque hay periodos, como el que va de junio de 2013, en que se dicta auto de Procedimiento Abreviado, y junio de 2016, en que presenta su escrito de acusación el M.F., o el tiempo que transcurre desde el inicio del juicio oral en noviembre de 2018, hasta dictado de sentencia en diciembre de 2019, que, de haber contado con mayor dotación de medios, podría haber aligerado estos espacios de tiempo, si bien la apreciamos con el carácter de simple, porque para su apreciación como cualificada es preciso una dilación superextraordinaria, que no se nos indica en el recurso en qué o dónde se podría encontrar.

    Supone, pues, tal decisión una estimación parcial de este motivo, al valorarse como simple la atenuante de dilaciones indebidas, pues se pedía como muy cualificada, que, en todo caso, ha de llevar aparejada una reducción de la pena de prisión correspondiente al delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP, que, con las agravaciones del pf. II del apdo. 1 y la del 302 apdo. 1 abren un arco penológico en toda su extensión, que va de 4 años, 7 meses y 15 días a 6 años, y que, al ser apreciada una circunstancia atenuante, conforme a la regla 1ª del art. 66.1, habrá de ser en su mitad inferior, esto es, de esos 4 años, 7 meses y 15 días, a 5 años, 3 meses y 22 días, lo que no implica que deba ser en su límite más bajo, sino que, haciendo nuestras las consideraciones que se realizan en la sentencia de instancia, en particular la gran cantidad de dinero introducido en el mercado financiero procedente del narcotráfico (más de 16 millones de euros en dos años), la fijamos en CINCO años de prisión, manteniendo las penas accesorias y la de pena de multa de 17 millones de euros, en evitación e una reformatio in peius, y con la mención de que esta no llevará aparejado arresto sustitutorio en caso de impago, por ser la pena de prisión de cinco, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.3 CP, y Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, en que se acordó que "la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP", criterio asentado en STS 358/2005, de 22 de marzo de 2005 y seguido por una jurisprudencia de la que, como muestra, tomamos la STS 425/2014, de 28 de mayo de 2014, que dice como sigue:

    "El segundo motivo del recurso, por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal ,denuncia la infracción del art. 53.3º del Código Penal de 1995, por estimar que al imponerse una pena de cuatro años de prisión no debió establecerse adicionalmente el cumplimiento de dos meses adicionales de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. El art. 53.3° del Código Penal de 1995 establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años. Una interpretación literal o meramente formal de la norma conllevaría la desestimación del recurso, como interesa el Ministerio Fiscal, pues en el caso actual la pena privativa de libertad impuesta no es "superior" a cuatro años, sino justamente de cuatro años, pero si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta.

    En consecuencia el art. 53.3° del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal". (Criterio reiterado en STS. 1184/2003 de 18.9)".

    1. Recurso de Jose Augusto

OCTAVO

Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal, 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE, al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haberse tenido en cuenta en la instrucción, enjuiciamiento y sentencia condenatoria elementos derivados de dichas intervenciones".

El motivo, que gira en torno a la problemática que plantea la conexión de antijuridicidad, en su desarrollo lo hace en iguales términos que el planteado por la defensa de su hermano Anton y la de Juan Manuel, que hemos rechazado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, por lo que nos remitimos a lo argumentado en él, para rechazar, igualmente, este motivo.

NOVENO

Tercer motivo: "por infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE".

Se esgrime vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en términos similares de igual motivo articulado por la representación de su hermano Anton, al que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho quinto, si bien con remisión a lo que al respecto hemos dicho en el primer fundamento de derecho, relativo a este derecho, y solo incidir en que nuestra misión se ha de concretar, una vez sentado que el tribunal sentenciador se ha valido de prueba válida para formar su criterio, en verificar la razonabilidad de su argumentación, a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, que consideramos que así ha sido, visto el desarrollo argumental dedicado a este recurrente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en que se valora la prueba incriminatoria que pesa en su contra y se complementa con su valoración en el fundamento de derecho sexto.

En realidad, el motivo se ajusta poco a su enunciado, porque, se limita a decir que se trata de una persona sin antecedentes penales que reside en casa de su hermano y que no se le atribuye ningún movimiento, lo cual no pasa de ser simples aseveraciones que es difícil saber la discrepancia con la argumentación de la sentencia recurrida. Se trata, pues, de un motivo inmotivado, al que poco más que lo que dice la sentencia de instancia podemos añadir para su desestimación. Si acaso remitirnos a igual motivo formulado por la defensa de Cayetano, que le dedica mayor desarrollo y donde se harán consideraciones que alcanzan a este acusado.

DÉCIMO

Segundo motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 852 de la LECrim, denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio".

Descartada la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, y tratándose de un motivo por error iuris, volver a recordar que se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y, aunque nos remitimos a los antecedentes de esta, donde han quedado transcritos, traeremos aquí lo más significativo de ellos respecto de este condenado.

Vuelve a ser un motivo de escaso contenido, en que se vuelven a verter afirmaciones en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, lo que nos hace difícil darle respuesta, no obstante lo cual algo nos detendremos en él.

En el primero de los hechos probados, se relata que el dinero que se ingresaba en las cuentas corrientes de Import Export Ixelies S.L. procedía de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados Jose Augusto y Anton, y en el tercero que residía en una vivienda adquirida por su hermano Alexander, quien figura como propietario registral, de quien se da por probado que constituyó, junto con Cayetano, la sociedad Import Export Ixelies, sociedad instrumental, sin actividad, en cuyas cuentas se ingresaba el dinero de procedencia ilícita. [Al tratar el recurso de este se volverá sobre ello, con mayor atención]. Asimismo, se detallan los movimientos en las cuentas corrientes de Alexander, de los que podemos hacer mención a los del año 2008, que ascendieron a 220.800 euros, y que no guardan correspondencia con su no conocida actividad laboral.

Y en el fundamento de derecho noveno se va explicando lo que denomina el rol de cada acusado, donde sitúa "zona oscura de la aportación del dinero procedente del tráfico de drogas vía las conexiones de Anton y Jose Augusto con organizaciones criminales dedicadas al transporte de hachís desde Marruecos a España".

En definitiva, frente a las solas afirmaciones que se hacen en el motivo de recurso, consideramos suficiente lo dicho para rechazar el error iuris que en el mismo se invoca.

UNDÉCIMO

Cuarto motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª CP".

Planteado este motivo en iguales términos en que lo planteara el anterior recurrente y expuesto en el fundamento de derecho séptimo las razones que hemos dado para estimarlo, al mismo nos remitimos, para su estimación.

  1. Recurso de Alexander

DUODÉCIMO

Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal, 5.4 y 11.1 LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE".

El motivo, que gira en torno a la problemática que plantea la conexión de antijuridicidad, en su desarrollo lo hace en iguales términos que el planteado por la defensa de sus dos hermanos y la de Juan Manuel, que hemos rechazado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, por lo que nos remitimos a lo argumentado en él, para rechazar, igualmente, este motivo.

DECIMOTERCERO

Tercer motivo: "por infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE".

Se esgrime vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en términos similares de igual motivo articulado por la representación de sus hermanos, por lo que a lo dicho cuando hemos tratado de los mismos nos remitimos, salvo en lo que de particular para este pasamos a decir.

Vuelve a ser un motivo que se ajusta poco a su enunciado, porque se limita a hablarnos de la actividad lícita que desarrollaba este acusado, a base de aseveraciones, pero sin siquiera combatir la línea argumental que hay en la sentencia recurrida para declarar probada su participación en los hechos delictivos por los que se le ha condenado

En el caso de este acusado, la circunstancia de ser socio fundador de una sociedad instrumental como es Import Export Ixelies, por la que se canaliza la mayor parte del dinero procedente de la droga, que se blanquea, en coordinación con el resto de los acusados, excepto Juan Manuel, o la de ser testaferro de sus hermanos poniendo su nombre para las viviendas que adquiere para ellos, nos excusa de más consideraciones, para desestimar este motivo de recurso.

DECIMOCUARTO

Cuarto motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba, "error facti", derivada del desconocimiento por el juzgador del contenido de documentos que obran en autos".

Del tenor del propio precepto resulta su limitado cauce de actuación, pues no tiene cabida en él cualquier tipo de error por discrepancias en la valoración de cualquier prueba, sino solamente si el error resulta de un documento que ha reunir los presupuestos que ha venido marcando la jurisprudencia, entre ellos que sea literosuficiente, y siempre en la idea de que la prueba documental no tiene en el proceso penal tiene mayor fuerza que ninguna otra, ya sea esta personal, pericial u otra documental, habida cuenta que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741 LECrim.

En el caso, no se cumplen los requisitos que demanda el motivo, que vuelve a ser de escaso contenido; por un lado, porque el documento que se invoca no es literosuficiente, pero, por otra parte, porque es un documento que ya ha sido valorado por la sala sentenciadora, que, a la vista del resto de las pruebas que ha tenido a su alcance, no le ha dado el valor que pretende que se le por el recurrente.

Por lo tanto, procede desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO

Segundo motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 852 de la LECrim, denunciando aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los artículos 301.1º y artículo 302.2º, Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio".

Descartada la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, y tratándose de un motivo por error iuris, volver a recordar que se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y, aunque nos remitimos a los antecedentes de esta, donde han quedado transcritos, traeremos aquí lo más significativo de ellos respecto de este condenado.

Vuelve a ser un motivo de escaso contenido, en que, una vez más, se vierten afirmaciones en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, lo que nos hace difícil darle respuesta, no obstante lo cual algo más se dirá.

Reiterar que en el primero de los hechos probados se relata que el dinero que se ingresaba en las cuentas corrientes de Import Export Ixelies s.l. procedía de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados sus hermanos Jose Augusto y Anton, y que, junto con Cayetano constituyó dicha sociedad; dicha sociedad era una sociedad instrumental, sin actividad, en cuyas cuentas se ingresaba el dinero de procedencia ilícita. Asimismo, se detallan los movimientos en las cuentas corrientes de Alexander, de los que podemos hacer mención a los del año 2008, que ascendieron a 220.800 euros, y que no guardan correspondencia con su no conocida actividad laboral, y se hace mención a las dos viviendas que compró para cada uno de sus hermanos.

En definitiva, y teniendo en cuenta el motivo elegido, consideramos suficiente lo dicho para rechazar el error iuris que en el mismo se invoca.

DECIMOSEXTO

Quinto motivo: "por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª CP".

Planteado este motivo en iguales términos que lo planteara la representación procesal de su hermano Anton, y expuesto en el fundamento de derecho séptimo las razones que hemos dado para estimarlo, al mismo nos remitimos, para su estimación.

  1. Recurso de Cayetano

DECIMOSÉPTIMO

Primer motivo: "al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la Constitución en su vertiente relativa a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva a la interdicción de la indefensión y al derecho a un proceso justo con todas las garantías".

En realidad, es un motivo que se desdobla en varios, pues, por un lado, se vuelve a plantear problemática sobre la conexión de antijuridicidad, incidiendo en que no existe prueba válida como consecuencia de dicha conexión, con argumentos que se encuentran en línea con los esgrimidos por la dirección técnica de Juan Manuel, rechazados en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, por lo que nos remitimos a lo argumentado en él, para rechazar, igualmente, este motivo.

Se añaden dos impugnaciones más que se colocan bajo la rúbrica de "valoración de la prueba" y de "presunción de inocencia", que, en realidad, ambas lo que hacen es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, lo que no facilita la labor de este Tribunal a la hora de dar respuesta, pues se sale de la sistemática en cuanto al orden a seguir en el planteamiento de los distintos motivos de casación. En cualquier caso, no se puede negar la voluntad impugnativa que subyace en las alegaciones que se van esgrimiendo, por lo que trataremos de darles respuesta en el orden que consideramos más acertado, pero siempre teniendo en cuenta que sin salir de las pautas que impone la técnica casacional, que es en el recurso en que nos encontramos, para lo cual, aunque sea costa de reiterar consideraciones que se han hecho en fundamentos anteriores, comenzaremos por algunas de doctrina general.

  1. En lo relativo a "la valoración de la prueba", hay que volver a repetir el art. 849.2º LECrim, que establece que "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y, en consecuencia, recordar que, del tenor del propio precepto, resulta su limitado cauce de actuación, pues no tiene cabida en él cualquier tipo de error por discrepancias en la valoración de cualquier prueba, sino solamente si el error resulta de un documento que ha reunir los presupuestos que ha venido marcando la jurisprudencia y siempre en la idea de que la prueba documental no tiene en el proceso penal mayor fuerza que ninguna otra, ya sea esta personal, pericial u otra documental, habida cuenta que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741 LECrim. En todo caso, habrá de citarse con toda precisión el documento de que se trate, el documento ha de ser literosuficiente, que aporte un dato de relevancia para el resultado del proceso y no hallarse en contradicción con lo que pueda acreditar otro elemento de prueba, ninguno de cuyos requisitos cumple en recurrente, por lo que sería bastante para rechazar cuantas pretensiones se anudan a las alegaciones de este epígrafe, no obstante lo cual algo más se dirá.

    En este bloque se queja la defensa de que no se hayan tenido en cuenta declaraciones prestadas por su patrocinado en Instrucción, donde hizo referencia a su actividad comercial y sus relaciones con el resto de los acusados, porque, si con ello lo que se pretende es convencer de que era una actividad normal en la ciudad de Melilla y a la que no cabía poner reproche alguno, ninguna necesidad había de ello, porque, incluso, lo puede admitir este Tribunal; ahora bien, lo que ha de tenerse en cuenta es que no se le acusaba de eso, sino de que, no obstante esa regularidad, y, precisamente, porque se encubría en ella, utilizó su negocio para blanquear dinero de origen ilícito, como dejó acreditada la prueba practicada.

    También se hacen alegaciones sobe el silencio del acusado, que, en opinión de quien firma el recurso, se valoró en forma negativa, dando unas explicaciones de por qué no declaró este condenado ni su hermano Jose Augusto, que nos resultan indiferentes, y, sin embargo, no explica en qué aspecto o dónde está tal valoración negativa, y tampoco lo ha conseguido encontrar este Tribunal. En cualquier caso, en el fundamento primero de la sentencia de instancia se anticipa que "de su negativa a declarar no se puede extraer consecuencia alguna en contra de sus intereses".

    La última de las alegaciones de este apartado se pone en relación con la entrada y registro en los domicilios de los dos hermanos, que fueron declarados nulos como consecuencia de su conexidad de antijuridicidad con las intervenciones telefónicas, en el curso de cuya diligencia se incautó un resguardo bancario de una transferencia de 39.000 €, que ha sido utilizado como un indicio más en contra de estos acusados, cuando no debería haber sido así; lo que sucede es que, como se explica en el mismo fundamento, al conocimiento de dicha transferencia se llega por la vía de la investigación de los movimientos de la cuenta corriente y la validez de la investigación patrimonial, en que así se hace constar.

    En definitiva, ninguna irregularidad encontramos en las quejas anteriormente tratadas, por lo que tampoco desde este punto de vista ha de prosperar el primer motivo de recurso.

  2. En lo relativo a la "presunción de inocencia", y su relación con el tratamiento con la valoración de la prueba, volvemos a remitirnos a consideraciones hechas más arriba, y es que, descartadas las tachas por ilicitud de la prueba que ha tenido en cuenta el tribunal sentenciador para formar su criterio, reproducimos una doctrina asentada en nuestra jurisprudencia, reiterando, al respecto, el F.J. 9 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, en que decíamos que "el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena".

    En el desarrollo de este apartado, la defensa se queja de que hayan sido tenido en cuenta por el órgano de enjuiciamiento, los indicios que le han llevado a declarar los hechos probados en los términos concernientes a los hermanos Carlos José Cayetano, incidiendo en que se debieron descartar las diligencias de Torrevieja y la orden de detención de INTERPOL, cuestiones ya abordadas en términos incompatibles con tal pretensión.

    Se alega que la operativa de blanqueo no se define en los hechos probados, y se dice que "NO EXISTE NINGUNA PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE EL ORIGEN DEL DINERO INGRESADO POR LOS Alexander LE HUBIERA SIDO FACILITADO POR TERCERAS PERSONAS, ASÍ QUE EL ÚNICO HECHO PROBADO RELEVANTE SERÍA EL INGRESO DE GRANDES CANTIDADES DE EFECTIVO EN LOS BANCOS, en concreto en la cuenta abierta en el BBVA a nombre de Import Export Ixelies, S.L.", y se vuelva a insistir en la lícita actividad del condenado, remitiéndose a la prueba pericial de KGM, que así lo acreditaría.

    A este respecto, hay que repetir que no es cuestión de entrar en la licitud de la actividad que desarrollase el condenado, e insistir en que no fue de eso de lo que se le acusó y por lo que fue condenado, como también hay que repetir que, sin negar el prestigio que se quiere dar a KPMG, su pericia no es más que una prueba más, y que, como tal, no tiene en el proceso penal mayor fuerza que cualquier otra, ya sea esta personal, pericial o documental, habida cuenta de que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741 LECrim, y que en uso de ese principio ha permitido al Tribunal de enjuiciamiento dar por probado que el dinero que ingresaban en las cuentas corrientes era procedente de operaciones de tráfico de drogas, como así se explica en la fundamentación de la sentencia dedicada a la valoración de la prueba, con un discurso razonado y razonable.

    Y más sorprendente resulta la queja con la que se refiere a la "teoría conspiratoria" urdida por la Guardia Civil, porque, si credibilidad pretende dar a su pericia la parte, mayor debiera ser la que diera a la Guardia Civil, pues, partiendo de que ambas se prestan bajo juramento, no se debería olvidar que este cuerpo, en cuanto policía judicial, depende de los Tribunales y del Ministerio Fiscal ( art. 126 CE), y que, conforme a su LO 2/1986, de 13 de marzo, son principios básicos de su actuación, adecuarla al ordenamiento, entre otras funciones, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y dignidad, colaborando con la Administración de Justicia y auxiliándola en los términos establecidos en la Ley (art. 5), por lo que se podría considerar gratuito echar un halo de sospecha sobre su actuación, por la sola circunstancia de que no se compartan sus opiniones, más cuando están debidamente fundadas.

    Como venimos diciendo, el discurso deductivo lógico desarrollado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia no puede ser objeto de censura por este Tribunal, pues responde a esos criterios racionales y razonables que nos corresponde verificar en nuestro control casacional.

  3. Volviendo a los hechos probados, recordemos que Cayetano y Alexander constituyeron la sociedad Import Export Ixelies S.L. dedicada a importar mercancías, cuyo importe era cargado en las cuentas que esta sociedad tenía en las entidades BANESTO y BBVA y que su principal fuente de financiación eran ingresos en metálico, que llevaban a cabo Carlos José y en menor medida Cayetano, mediante dinero introducido en Melilla desde Marruecos de forma clandestina (dinero procedente de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados Jose Augusto y Anton); una vez recibidas las mercancías en el puerto de Melilla, previo pago de "remesas de importación", eran puestas a disposición de Import Export Ixelies S.L. y despachadas a Marruecos mediante el sistema en "tránsito", donde la totalidad de los productos eran comprados por la sociedad Anacomex S.A.R.L. también participada por Cayetano, quien en mayo de 2011 constituyo la sociedad Hindu Trading General S.L., que continuó haciendo la misma actividad comercial que venía desempeñando Import Export Ixelies S.L., mediante una operativa bancaria similar a la llevada a cabo por Import Export Ixelies S.L. caracterizada por el uso mayoritario de ingresos en metálico como medio de financiación de la cuenta.

    Las cantidades que ingresaron ambos hermanos en la cuenta del BBVA (16.908.860 €) constituyeron el 97,12 % de sus ingresos, y las que Cayetano ingresó, en BANESTO, en una de las cuentas que tenía en esta entidad, por importe de 2.644.485,51 €, fue, fundamentalmente, por transferencias que realizaba desde otra de sus cuentas en la misma entidad, que nutría casi en exclusiva con dinero en efectivo, que representó el 98,20 % de esos ingresos ascendente a la cantidad de 5.352.170,17 €.

    En el tercero de los hechos probados se detalla con precisión la actividad de Cayetano: su vida laboral, su patrimonio inmobiliario, sus ingresos y gastos con detalle desde 2003 a 2009 y las referencias de la documentación que maneja, en particular, información a la A.E.A.T. y T.S.S. y movimientos en sus cuentas corrientes de BANESTO, Banco de Santander, así como los movimientos en las cuentas corrientes de Import. Export Ixieles en BANESTO, BBVA, y se explica con detalle su actividad comercial, todo ello a partir de una documental, que se detalla en el fundamento de derecho segundo, donde se hace mención a los datos facilitados por la A.E.A.T. o la T.G.S.S., a las cuentas corrientes proporcionadas por las entidades bancarias y el análisis que sobre las mismas se han hecho en el correspondiente informe pericial, así como el resto de informes, o la información que se ha obtenido de distintos Registros como el de la Propiedad y el Mercantil, así como a otras diligencias, como seguimientos y vigilancias y alguna testifical.

    Y en el fundamento de derecho comienza recordando que "se dijo que el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas a falta de una prueba directa se construye sobre tres pilares esenciales: incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas; inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos; y vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes ( sentencia 703/2016 de 14 de septiembre del Tribunal Supremo)", pilares que va analizando respecto de cada uno de los condenados y que, en lo que a Cayetano se refiere, podemos resumir como sigue:

    1. En lo relativo a incrementos patrimoniales, la prueba practicada lleva a determinar que existe un enriquecimiento desproporcionado y no justificado, porque existe una absoluta inadecuación entre los ingresos declarados por las actividades en las que se encuentra dado de alta con los ingresos efectuados en sus cuentas corrientes durante las anualidades examinadas en el informe pericial, de 2003 a 2008, en que se determinan los ingresos de origen desconocido incorporados a su patrimonio en ese periodo que ascendieron a 3.341.750 €, que no encuentran justificación en las actividades en las que figura de alta en la Seguridad Social, y que supuso que un incremento desmesurado de ingresos en metálico que paso de 140.357 € en 2003 a esos 3.341.750 € en 2008, terminando este apartado con un pasaje del informe patrimonial de la UOPJ de la Guardia Civil que, tras analizar la evolución de este condenado, "se llega a la conclusión de que a fecha 01 de Enero de 2003, el patrimonio inicial del encartado Cayetano era nimio. Con anterioridad se le relacionaba con una posible actividad de pequeño comercio, asimilable a la actividad declarara como Autónomo, y no se le detectan cuentas bancarias, así de un patrimonio inicial nimio pasa a un patrimonio final incluido el imputado de 160.162,40 euros, al cual se le tendría que sumar el adquirido como socio fundador y Administrador Único de las sociedades mercantiles IMPORT EXPORT IXELIES S.L. y de HINDU TRADING GENERAL S.L., que representaría un incremento notorio".

    2. En relación con la ausencia actividades legales, comienza explicando la sentencia que nos encontramos, no ante una ausencia de actividades que justifiquen los ingresos, sino ante una actividad mercantil llevada a través de sociedades constituidas por los acusados y que, en lo que a import export se refiere, se opera mediante la inyección de capital de origen desconocido, explicándose que fue creada por Cayetano y Alexander como sociedad instrumental, vacía de actividad social, que, sobre la base de una actividad real de importación y exportación de mercancías desarrolla una operativa extraña a las prácticas comerciales ordinarias con la finalidad de blanquear dinero, pasando a detenerse en las pruebas que sobre las que se asienta esta conclusión, como son:

      -- Falta de actividad social, pues solo consta que tuviera lugar una única junta de accionistas para su constitución.

      -- Manejo de ingentes cantidades de dinero en efectivo, con billetes de alta denominación (hasta 8.027 billetes de 500 €), que supuso el 97,12 % del total de ingresos en su cuenta corriente del BBVA.

      -- Prácticas comerciales anómalas, reflejadas en los informes incorporados a las actuaciones: i) así, a raíz del análisis de sus cuentas corrientes, se constata la existencia de movimientos rápidos de cantidades importantes de dinero de origen no demostrado, que se detallan, y se resalta alguna peculiaridad, como que, en los casos en que el importe diario del ingreso era superior a 100.000 €, se fraccionaba en dos a lo largo de la mañana; en definitiva, una dinámica impropia de una operativa comercial ordinaria; ii) ausencia casi total de la documentación adecuada de las operaciones de venta a la sociedad Anacomex, comprador casi exclusivo de la mercancía importada por Import Export por valor superior a los 16 millones de euros; iii) operativa temeraria, como era mediante la entrada de dinero en Melilla desde Marruecos, saltándose los controles fiscales, con el riesgo de ser incautado ese dinero y la correspondiente sanción administrativa; iv) operativa ruinosa de Import Export frente a Anacomex, con venta de mercancías de la primera a la segunda por precio inferior al que aquella las compraba, y sin incluir gastos adicionales, como los de importación y traslado desde Melilla a Marruecos; v) comercialización de todo lo importado mediante la exportación a un solo comprador, pese a la diversidad de productos; vi) confusión de patrimonios entre las distintas sociedades de las que es titular Cayetano e, incluso, con su propio patrimonio personal; vii) localización geográfica de la actividad radicada en el norte Marruecos, que merece una especial consideración en la dinámica comisiva de este delito mediante la operativa de "pago de remesas de importación", utilizada por los acusados, a cuyo respecto la sentencia recurrida se extiende en el razonamiento que pasamos a resumir.

      Es una evidencia que Melilla se encuentra al norte de Marruecos y es notorio que esa zona es un enclave de producción y exportación de hachís hacia Europa, pasando por España; como también ha quedado acreditado que los hermanos Jose Augusto y Anton se encontraban imputados por delitos contra la salud pública por transporte de hachís a la Península; en este marco cobra especial relevancia que la fuente del origen desconocido del dinero está en el norte de Marruecos, y se introduce en Melilla de forma clandestina, empleándose moneda euro, para hacerlo llegar a determinadas entidades bancarias, e introducirlo en el circuito financiero lícito, donde se utiliza para pago legítimo, bajo la forma de "remesas de importación", y que se desconoce el destino final de las mercancías adquiridas.

    3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

      Rechazado el recurso de casación planteado por la representación procesal de Alexander, salvo en lo relativo a la estimación de una atenuante de dilaciones indebidas, queda sentado el papel de testaferro de este respecto de sus hermanos Jose Augusto y Anton, implicados en investigaciones por narcotráfico, en la medida de que, por ejemplo, adquirió, en su propio nombre, dos viviendas en Melilla, una en junio de 2008 y otra en abril de 2011, en cada una de las cuales habitaba uno de sus hermanos, cuando no contaba con ingresos para hacer frente a tal inversión, pues, según se razona en el apartado que se le dedica en el mismo fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, "se producen numerosos abonos en sus cuentas corrientes en metálico y sin corresponderse a ninguna coherencia mercantil o salarial".

      Alexander es el vínculo de conexión entre sus hermanos y Cayetano; de entrada, conviene mencionar que sus relaciones se remontan al año 2003, en que desarrollan una actividad comercial en Andalucía, generadora de la suficiente confianza como para que en enero de 2008 constituyeran la sociedad Import Export Ixelies, que ya hemos visto que fue instrumento fundamental para introducir en el circuito lícito unas muy importantes cantidades de dinero de procedencia ilícita, lo que hace difícil concebir que en una relación que está basada en la confianza no se interesen los socios de sus respectivos negocios, más cuando ambos, que eran personas de escasos recursos, en poco tiempo están viendo pasar por sus ojos y manejar elevadas sumas de dinero.

      En coherencia con ello, reiterar que Import Export llevó a cabo una política societaria de pérdidas en sus relaciones comerciales con Anacomex, también participada por Cayetano, por la venta a esta de las mercancías al mismo o inferior precio al que las compraba y sin incluir gastos de importación, por la cual entraba el dinero de procedencia ilícita; y es difícil entender qué razón de ser tiene la constitución de una sociedad sin actividad social, meramente instrumental, creada para encubrir la real actividad a la que se la dedicó en la dinámica de blanqueo, en que uno de sus socios era testaferro de sus hermanos, de cuya ilícita actividad procedía el dinero.

      En definitiva, entendemos que es razonable el discurso que llevó al tribunal a quo a considerar que Cayetano blanqueó importantes cantidades de dinero, conocedor de que procedía de las operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados Jose Augusto y Anton.

      Procede, pues, la desestimación de su primer motivo de recurso.

DECIMOCTAVO

Segundo motivo: "al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código Penal".

Dado el motivo de recurso, recordar, de nuevo, que es preciso partir del escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia de instancia, más, cuando no hemos hecho corrección alguna a los mismos, al haber desestimado las quejas por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, en relación con la parte de este motivo en que se vuelve a insistir en alguna modificación de los hechos probado, pretendiendo que no se dé por probado que procede del narcotráfico el dinero blanqueado, poco que responder, sino solo remitirnos al anterior fundamento de derecho.

La segunda parte del motivo se refiere a la aplicación del tipo agravado de organización, que pretende que se deje sin efecto, pero se vuelve a interesar a base de una modificación de los hechos probados en los que se retiren los datos que permiten su subsunción en el tipo. Insistimos que no cabe tal planteamiento, sino que hay que pasar por esos hechos tal como quedaron recogidos en el antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, que evidencian la estructura de una organización.

Con ocasión de la reforma que tiene lugar en el Código Penal por LO 5/210 se introduce un concepto de organización en el art. 570 bis pf II, que dice como sigue: "A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

Es cierto que las defensas han discutido que la sentencia de instancia haya considerado que sea de aplicación la reforma habida en el CP por esta reforma; pero ya hemos dicho que, a efectos punitivos, resulta indiferente, como también es indiferente la introducción de tal concepto de organización, porque ya fuera atendiendo a los elementos que la jurisprudencia venía exigiendo para apreciar esta agravación, ya sea acudiendo a la definición, consideramos que concurre la agravación. En cualquier caso, acudimos a una sentencia, de fecha próxima a la reforma, que así permite afirmarlo, como es la STS 695/2011, de 24 de junio de 2011, en la que se dice lo siguiente:

"La reforma, como hemos apuntado, ofrece un nuevo concepto de organización integrado por las siguientes notas: a) la pluralidad de sus miembros, que han de ser, al menos, tres, como se desprende de la expresa literalidad del precepto; b) el carácter estable o indefinido de la propia organización. Lo estable es contrario a lo puramente ocasional. Lo indefinido es, simple y llanamente, lo que no tiene término señalado o conocido. Una organización estable, por tanto, puede ser al propio tiempo una organización constituida por tiempo definido o indefinido, teniendo en ambos casos cabida en el precepto agravado; c) un modus operandi ajustado a los principios de coordinación y concertación; d) un reparto funcional en la estrategia compartida de comisión de infracciones penales".

Como se desprende de los hechos probados, resulta que contamos con cinco individuos que tienen perfectamente definidos sus papeles que ejecutan en coordinación para convertir dinero sucio en dinero lavado. Dos de ellos, los hermanos Jose Augusto y Anton son los que nutren de ese dinero ilícito procedente de su actividad como narcotraficantes, que se encuentran coordinados, a través de su hermano Alexander, para ponerlo en circulación a través de una sociedad que este constituye en Melilla con Cayetano; este, además, tiene otra sociedad en Marruecos, que es a la que aquellos hacen llegar ese dinero de procedencia ilícita, y una vez que lo tiene en su poder, lo traslada en grandes cantidades en metálico hasta Melilla, con la colaboración de Carlos José, donde lo depositan en distintas sucursales bancarias quedando así blanqueado.

Hay, pues, un trabajo estable por un tiempo, que lleva a cabo, de manera coordinada, un grupo compuesto por más de tres personas, en que cada uno de ellos cumple, según su papel, una función para conseguir el fin que todos ellos persiguen; por lo tanto, concurren los presupuestos para hablar de organización criminal, por lo que tampoco este motivo de recurso ha de ser estimado.

DECIMONOVENO

Tercer motivo: "al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal".

Se solicita en este motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión tratada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en que se abordó igual petición articulada en el motivo cuarto del recurso de Anton, por lo que nos remitimos a lo que allí se dijo para su estimación, que hacemos aquí extensible en los mismos términos.

  1. Recurso de Carlos José

VIGÉSIMO

Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española".

  1. Nos remitimos a la doctrina que hemos hecho mención en fundamentos de derecho anteriores sobre el juego y tratamiento de este derecho en el ámbito del control casacional, que es en el que nos corresponde operar, y solo incidir en que, si bien cabe hablar de que este Tribunal ha de ejercer una función de valoración de la prueba, esta no es referida aspectos relativos a su percepción directa, porque nos falta la inmediación, sino desde el punto de vista del control de su racionalidad y razonabilidad del discurso en que se manifiesta, y no es esto lo que se pretende en el motivo, tal como se desarrolla, que es un continuo cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el tribunal que la presenció, pretendiendo que este Tribunal de Casación asuma el criterio valorativo del recurrente, cuando el que este realiza es a base de interpretar los indicios que han llevado a dar por acreditada la participación del acusado en los hechos por los que se le condena, de una manera deslavazada, en contra, por tanto, de las reglas a observar cuando se trata de prueba indiciaria; pero que, aunque así no fuera, y cupiera la versión alternativa que nos plantea, tendría que anteponerla este tribunal a la del tribunal que dictó la sentencia de instancia, lo que, de ningún modo cabe, por cuanto que carecemos de esos principios de inmediación y contradicción, y es que, como decíamos más arriba, citando nuestra Sentencia 507/2020 "el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena".

    Y sobre esa manera deslavazada de razonar, decíamos lo siguiente en nuestra STS 238/2016, de 29 de marzo de 2016:

    "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio)".

  2. Pero, dicho lo anterior, se hará alguna consideración desde el punto de vista del control sobre la racionalidad del discurso del tribunal a quo, que consideramos que se ajusta a los criterios de racionalidad y razonabilidad que venimos indicando.

    En el apartado dedicado a Carlos José, en el tercero de los hechos probados, se deja constancia de que es apoderado de Import Export Ixelies s.l. en cuya cuenta corriente del BBVA se efectuaron 215 ingresos, entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de julio de 2010, por importe total de 11.048.830 euros, de los cuales él hizo 185; ingresos que, entre el 5 de noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, ascendieron a un total de 16.908.860 euros. También se encargó de realizar los ingresos y retirar las remesas de importación en la cuenta corriente de Hindu Trading General S.L., acudiendo con frecuencia a la gestoría Gefisa después de efectuar los ingresos en efectivo.

    Asimismo, el 26 de enero de 2011 se le intervino en el paso fronterizo de Beni Ensar 50.000 € en efectivo que ocultaba en su cuerpo, lo que dio lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, que terminó con una multa de 49.000 €, como autor de una infracción grave de las previstas en la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y en cuya resolución, entre otros consideraciones, se dice que "no puede considerarse acreditado el origen del dinero en efectivo".

    En el fundamento de derecho segundo se expone la prueba tenida en cuenta para asentar esos hechos: el poder que le da su hermano para que represente a Import Export, el propio expediente sancionador, el informe policial en lo relativo a las cuentas corrientes, y testificales, como las de los agentes que le hicieron seguimientos; y en el fundamento de derecho sexto se expone el discurso por el cual se considera que hay base suficiente para entender acreditada su participación en el delito de blanqueo de capitales por el que se le condena, de la cual se hace hincapié en la cantidad de ingresos que realiza en la cuenta corriente de Import Export, y en los 50.000 € que le intervienen ocultos procedente de Marruecos, a lo que añade el tribunal su declaración sumarial, no afectada por la conexión de antijuridicidad, en la que admitió que su función en la sociedad era la de introducir el dinero en metálico desde Marruecos a Melilla, a lo que, si añadimos que era apoderado de dicha sociedad, y que esta era una sociedad instrumental, lo que es indicativo de que tenía que conocer la actividad real a la que se dedicaba, podemos asumir, sin dificultad, la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo, porque, en su conjunto, la consideramos razonable, más cuando, entre toda ella, hay algún elemento que destaca, como es esa importante cantidad de dinero manejada en efectivo, que, según jurisprudencia de esta Sala, se ha considerado indicio de especial relevancia, como se puede ver en la ya citada STS 238/2016, en la que decíamos:

    "Como literalmente señalan las sentencias de esta Sala, 699/2015, de 17 de noviembre y 693/2015, de 11 de noviembre, aunque el énfasis es ahora añadido, para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:

    - En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo).

    - En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada . Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero).

    - En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).

    - Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo)".

    Por eso, conforme a esta doctrina, nos parece acertada la consideración que hace la sentencia recurrida cuando dice que "un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero", que por ser, precisamente, la principal función que realizaba Carlos José dentro del entramado delictivo en que participa, es razonable, porque supera suficientemente el filtro del juicio de inferencia, que se le considere integrado en la organización por la que viene condenado, con más razón, incluso, si se tienen en cuenta esos otros datos que hemos apuntado, entre ellos, ser apoderado de la principal sociedad en la trama de blanqueo.

    Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del presente recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO

Segundo motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.1 y 2 de nuestra Constitución, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia".

El tercer motivo de recurso se encabeza con el mismo título, y no es sino una continuación del anterior, porque, en ambos, sus alegaciones discurren por consideraciones relativas a la conexión de antijuridicidad, discrepando como ha sido interpretada en la sentencia recurrida y los efectos que en la misma se le ha dado.

Al ser cuestión abordada en el primero de los fundamentos de derecho, con ocasión del primero de los motivos de recurso formulado por la representación de Juan Manuel, que fuera desestimado, a lo que entonces se dijo nos remitimos para el rechazo, también. de estos dos motivos.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Motivo cuarto: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de nuestra poderdante a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 120.3 del mismo texto legal".

Se queja el recurrente en este motivo de falta de motivación de la sentencia de instancia (lo que no acabamos de entender, dada su extensa y bien argumentada decisión) y, en particular, que se desconoce el proceso deductivo relativo a que este condenado conocía que el dinero que ingresaba procedía de operaciones de tráfico de droga.

No es ese el parecer de esta Tribunal, y en el fundamento de derecho vigésimo ya hemos tratado la cuestión, con mención de los pasajes de los hechos probados y fundamentos de derecho dedicados a este acusado, por lo que a lo dicho allí nos remitimos, para rechazar también este motivo de recurso.

VIGÉSIMO TERCERO

Motivo quinto: "por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo".

Dado el motivo de recurso, recordar, de nuevo, que es preciso partir del escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia de instancia, más, cuando no hemos hecho corrección alguna a los mismos, al haber desestimado las quejas por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En esos hechos probados consideramos que se recogen suficientes datos como para apreciar la integración de Carlos José en la organización en que se le coloca.

En cualquier caso, en el fundamento de derecho decimoctavo, con ocasión del recurso de su hermano se han expuesto las razones por las cuales entendemos concurrente el tipo agravado de organización, con explicación del cometido que cada cual tenía en ella, y con más detalle la función de este condenado en el fundamento vigésimo, por lo que lo dicho en ellos nos remitimos, para desestimar este motivo de recurso.

VIGÉSIMO CUARTO

Motivo sexto: "por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 849.2 del mismo texto legal, cuando haya habido error en la apreciación, basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador y que no hayan sido contradichos por otros documentos".

Repetimos, una vez más, algo que hemos explicado en otros fundamentos, que es que del tenor del propio precepto resulta su limitado cauce de actuación, pues no tiene cabida en él cualquier tipo de error por discrepancias en la valoración de cualquier prueba, sino solamente si el error resulta de un documento que ha reunir los presupuestos que ha venido marcando la jurisprudencia, entre ellos que sea literosuficiente, y siempre en la idea de que la prueba documental no tiene en el proceso penal mayor fuerza que ninguna otra, ya sea esta personal, pericial u otra documental, habida cuenta que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741 LECrim.

En el caso de este motivo, no se cumplen los requisitos que demanda el motivo para su estimación, pues, por un lado se pretende que se tenga en cuenta una determinada documentación bancaria aportada por la defensa, cuando, si algo ha sido utilizado para formar criterio por el tribunal a quo, ha sido información bancaria, y no se nos dice qué relevancia puede tener la que se menciona en relación con la manejada por el tribunal; parece que con ello se pretende acreditar una actividad lícita en determinadas operaciones, a cuyo respecto, volvemos a repetir que no es de eso de lo que se acusa, sino de una determinada actividad ilícita, que queda acreditada con la prueba practicada y que no es incompatible con que cualquiera de los acusados también desarrollase la ilícita por la que se le condena.

Por lo demás, aun cuando se pretenda la valoración de esos documentos, lo que, en realidad, se está solicitando es su contraste con el resto de otras pruebas, que, como decimos, es escapa al objeto a que ha de circunscribirse el motivo que se invoca, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO QUINTO

Motivo séptimo: "por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubieren infringido un precepto penal de carácter sustantivo".

Se solicita en este motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión tratada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en que se abordó igual petición articulada en el motivo cuarto del recurso de Anton, por lo que nos remitimos a lo que allí se dijo para su estimación, que hacemos aquí extensible en los mismos términos.

VIGÉSIMO SEXTO

Dado que ha tenido lugar la estimación parcial de todos los recursos, procede declarar de oficio las costas de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Juan Manuel, Anton, Jose Augusto, Alexander, Cayetano y Carlos José contra la sentencia 46/2018, dictada con fecha 26 de diciembre de 2018, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en Procedimiento Abreviado 1/2017.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a los referidos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION núm.: 1642/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  3. Manuel Marchena Gómez, presidente

  4. Antonio del Moral García

  5. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  6. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1642/2019 interpuesto por Jose Augusto y otros. Por la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, se dictó sentencia 46/2018, con fecha 26 de diciembre, que ha sido casada y anulada, en virtud, de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Manuel, Cayetano, Carlos José, Alexander, Jose Augusto y Anton, por sentencia de esta Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, quienes, a continuación, dictan la presente en los siguientes términos:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Se aceptan y se reproducen los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede permanente en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 1/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación, dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Por las razones expresadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de casación, en que se ha decidido estimar parcialmente los recursos de casación planteados por todos los recurrentes, procede:

  1. Como consecuencia de lo razonado al tratar el motivo formulado por la representación procesal de Juan Manuel, relativo a infracción del art. 302.1 CP, por indebida aplicación de la agravación por organización, que en el mismo se contempla, dejar sin efecto la misma, con la consiguiente reducción de pena.

  2. Como consecuencia de la razonado en los respectivos motivos de los recursos formulados por las representaciones procesales de Anton, Jose Augusto, Alexander, Cayetano y Carlos José, relativos a indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebida, acordar que respecto de todos ellos sea aplicada, con la consiguiente reducción de pena.

En lo demás, se mantienen los fundamentos de la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar las penas de prisión impuestas en la sentencia de instancia a todos los recurrentes, en los siguientes términos:

- La de cuatro años y ocho meses impuesta a Juan Manuel por la de TRES AÑOS Y TRES MESES, con igual accesoria y la misma multa de doscientos mil euros, pero con arresto sustitutorio en caso de impago de 50 días.

- Las de cinco años y ocho meses impuestas a Anton, Jose Augusto, Alexander, Cayetano y Carlos José, por la de CINCO años.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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