ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2435/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2435/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación nº 477/2017, dimanante de juicio ordinario nº 483/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. David Suárez Cordero, en representación de D. Jose Carlos, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Concepción Hoyos Moliner, en representación de D Carlos María, y D.ª Arturo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario ,tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts 10 1 c) 9 y 10 Bis 1 y 2 y Disposición adicional I de al Ley 26/1984 General de Consumidores y Usuarios. El segundo es por infracción de los arts. 82.1 3 y 85.6 y 88 de la misma ley, cita las SSTS 8 de junio de 2017, y 24 de noviembre de 2014. El tercero, es por infracción del art. 10.1 y disposición adicional 1.ª de la Ley 26/1984 General de Consumidores y Usuarios. Se jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita las sentencias de Málaga Sección 4.ª de 12 de mayo de 2009, Cáceres Sección 1.ª de 23 de febrero de 2012, y las sentencias de Sevilla de 10 de febrero de 2006, Valencia de 3 de junio de 2003 y Asturias de 30 de marzo de 2002. El motivo cuarto es por infracción del art. 1303 CC cita las SSTS 5 de junio de 2017, 19 de noviembre de 2015, 16 de octubre de 2017, y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de diciembre de 2017.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en cuanto a los motivos primero y segundo, aunque cita dos sentencias de la Sala Primera, las de 8 de junio de 2017, y 24 de noviembre de 2014, estas sentencias no se refieren al supuesto de nulidad de cláusula penal por incumplimiento, cuestión que sí ha sido objeto de la STS 1/2016 de 21 de enero, que establece que no son abusivas las cláusulas que establecen una penalidad en los contratos de compraventa, para el supuesto de incumplimiento del comprador, y en concreto las que establecen el derecho del vendedor de retener las cantidades entregadas por el comprador, si este incumple el contrato, no pueden considerarse abusivas, si tienen una justificación razonable, y se ajustan a unos parámetros, circunstancias que sí cumple la cláusula, que se encuentra establecida en un contrato entre consumidores, está expresada con claridad, y es perfectamente comprensible, y no es desproporcionada, porque en este caso supone una retención de 24.402, 41 euros, por la disponibilidad gratuita de la vivienda, al menos durante cuatro años, poco más de quinientos euros al mes, por una vivienda unifamiliar.

Y los mismo cabe decirse en cuanto al motivo tercero donde se intenta acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar esta modalidad de interés casacional, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, pues la recurrente se limita a citar varias sentencias de audiencias provinciales, que considera que contradicen a la sentencia recurrida.

Tampoco cabe admitirse el motivo cuarto, por cuanto justifica el interés casacional, por infracción del art. 1303 CC, sobre los efectos de la nulidad, nulidad que si no se produce, no puede admitirse este motivo.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación nº 477/2017, dimanante de juicio ordinario nº 483/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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