ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6097/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6097/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 299/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 821/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas presentó escrito en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., personándose en concepto de recurrente. El procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz presentó escrito en nombre y representación de doña Natividad, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de febrero de 2021, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación del art. 1 de la Ley 57/1968, referido a la condición de promotor de viviendas; y en la oposición a la jurisprudencia establecida en las sentencias del pleno de esta sala n.º 251/2015, de 5 de mayo, y de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) n.º 136/2016, de 19 de mayo.

Se alega que el promotor no era la cooperativa, sino el consorcio.

El motivo segundo se fundase en la infracción del art. 33-4 del R.D. 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y de la jurisprudencia establecida en la sentencia 412/2012 de Audiencia Provincial de Asturias, de 25 de octubre.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 4.1 de la Ley 57/1968, referido a la cancelación de garantías, y de la jurisprudencia establecida en las sentencias del pleno 527/2016, de 16 de septiembre, y 3611/2017, de 10 de octubre.

En el motivo se efectúan una serie de alegaciones sobre la extinción de las garantías, al haber quedado acreditado que todos los demandantes adquirieron por contrato de compraventa a lo largo del año 2012 las mismas viviendas que habían elegido en años anteriores para alquilar.

El cuarto motivo se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 del CC, en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, y ello referido al devengo de intereses, y de la jurisprudencia establecida en las sentencias: del pleno 218/2014, de 7 de mayo; sentencia 62/2015 de la Audiencia Provincial de Cuenca y sentencia 346/16 de la Audiencia Provincial de Córdoba. Se argumenta sobre el principio de limitación de la fianza de manera que, si el promotor nada debe, menos el fiador; y que los intereses deben abonarse desde la reclamación a Ibercaja y no desde el depósito.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida -motivos primero y tercero-, y no apreciarse oposición a la doctrina de la sala -motivo cuarto- ; y por fundarse en la infracción de normas administrativas, que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( art. 483. 2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) -motivo segundo-.

i) Así, en lo que respecta al motivo primero, la parte recurrente elude que la Audiencia concluye que el diseño jurídico de la promoción "Cellophane" debe ser calificado de atípico con relación a lo que es habitual en la promoción de viviendas por parte de cooperativas; que la Cooperativa debe ser considerada como promotora de las viviendas pues fue ella quien recibió los anticipos y quien asumió el compromiso de adjudicar y entregar a las viviendas a construir, si bien a efectos de edificación era el consorcio quien promovió tal vivienda; y, además, la entidad demandada era plenamente conocedora que se estaban ingresando en la cuenta abierta por la Cooperativa cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas en construcción, y, al admitir tales ingresos, aceptó que la cooperativa asumía la condición de promotora a los efectos de la Ley 57/1968, por lo que, negar tal condición, es ir contra sus propios actos vinculantes.

ii) El motivo segundo no puede prosperar, al omitir la cita de norma sustantiva civil con rango de ley infringida. En este sentido esta sala tiene dicho que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993), criterio así mismo mantenido en las SSTS de 2 de enero de 1998, en recurso 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, en recurso 2603/1999. A ello se une que, en el motivo, no se justifica el interés casacional adecuadamente, ya que se cita una única sentencia de una audiencia provincial.

iii) En el motivo tercero la parte recurrente elude la base fáctica de la sentencia recurrida, que parte de la existencia de dos relaciones jurídicas distintas e independientes, por una parte la relación mantenida por los actores con la Cooperativa de la que fueron socios para adquirir una vivienda, relación que se frustró por incumplimiento pues la Cooperativa no hizo entrega de las viviendas y no devolvió el total de las cantidades anticipadas a cuenta; y por otra parte la relación jurídica con el Consorcio, que deriva de un contrato de compraventa por el cual el primero entrega a los antiguos socios de la promoción, entre ellos los demandantes, que pagan un precio por ello. Añade que ambas relaciones jurídicas son independientes, pues ni el Consorcio se subrogó en los derechos y obligaciones de la Cooperativa, ni consta que las cantidades anticipadas ingresadas en la cuenta abierta por la Cooperativa fuesen cedidas al Consorcio o aplicadas a cuenta del precio que se pagó al Consorcio por la compraventa de las viviendas.

iv) Por último, el motivo cuarto, en el que se mezclan varias cuestiones, es inadmisible, en primer lugar, porque, con base en un precepto que no se cita en el encabezamiento, considera que la promotora no debe nada, en contra de los declarado por la sentencia recurrida, que recoge que la Cooperativa recibió los anticipos para la adquisición de unas viviendas que no entregó. Y, en segundo lugar, porque el criterio de la Audiencia, de imponer a la demandada en pago de los intereses legales desde la fecha de cada depósito, no se opone a la doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 353/2019, de 25 de junio:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]".

Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:

"[...]La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito[...]."

En la sentencia 161/2020, de 10 de marzo, en relación con una reclamación con base en la Ley 57/1968, se razona lo siguiente:

"[...]El motivo ha de ser estimado solo en parte, concretamente en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios[...]".

La Audiencia razona que no es en el año 2008 cuando el demandante se plantea reclamar, sino a finales del año 2011 cuando solo se le devuelve parte de lo aportado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 299/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 821/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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