SAP Madrid 507/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2020:13744
Número de resolución507/2020
Fecha30 Octubre 2020
Recurso número569/2020
Categoríaley de sanidad,Responsabilidad civil,asistencia sanitaria,justicia administrativa,administración pública,Proceso civil,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,daños y perjuicios,vehículos a motor

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0021111

Recurso de Apelación 569/2020 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 199/2019

APELANTE: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: D. Jose Pedro y Dña. Genoveva

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

SENTENCIA NÚMERO: 507/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 199/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 569/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Jose Pedro y DÑA. Genoveva, representados por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro; y, de otra, como demandada y hoy apelante SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Jose Pedro Y Dª Genoveva, representados por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, frente a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 179.263,19 euros, de los cuales le corresponde a D. Jose Pedro la cantidad de 126.538,73 euros y a Dª Genoveva la cantidad de 52.724,46 euros. En ambos casos más intereses al tipo del legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha esta resolución.

No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

  1. - La sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por la representación de DON Jose Pedro y DOÑA Genoveva frente a SEGURCAIXA ADESLAS, aseguradora del DIRECCION001 de DIRECCION000, basada en mala praxis médica del hospital en la atención prestada a DOÑA Susana fallecida en su Servicio de Urgencias el 8 de enero de 2015.

  2. - La sentencia de primera instancia analiza en primer término el estado de la jurisprudencia para supuestos, como el presente, de ejercicio de la acción directa contra la aseguradora ante la jurisdicción civil cuando la presunta negligencia en la prestación de la asistencia sanitaria es cometida por la Administración Pública. Concluye que la parte demandante, aunque solo accione frente a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la Administración asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, lo que deberá valorar el tribunal con carácter prejudicial. Cita la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019 (Recurso 2992/2016).

  3. - Analiza la prueba practicada para determinar si concurrió negligencia en la prestación sanitaria proporcionada a la esposa y madre de los demandantes, valorando si la asistencia sanitaria que recibió aquella fue la adecuada conforme a los síntomas que presentaba y con arreglo a los protocolos médicos, si ha podido existir una vulneración de la lex artis y, f‌inalmente, si concurre una relación de causalidad entre esta presunta infracción y el resultado dañoso que se ha producido.

  4. - Del resultado de esta valoración, singularmente de los informes periciales emitidos al respecto, concluye:

    - que la causa inmediata del fallecimiento de Sra. Susana fue la " asf‌ixia (ahogamiento) debido a aspiración pulmonar masiva de vómito fecaloideo serohemorrágico",

    - que tres informes periciales obrantes en autos, aportados por la parte actora, concluyen que hubo mala praxis en el tratamiento y atención que se le prestó a la paciente en el DIRECCION001 de DIRECCION000 . La especialización de sus emisores se reputa más adecuada para el análisis de los hechos que la del perito que ha informado a instancia de la aseguradora, especialista en medicina familiar y comunitaria.

    - que en el examen de la atención prestada a la Sra. Susana destacan dos omisiones relevantes que habrían evitado la broncoaspiración, en el cuadro de hernia umbilical y vómitos de 24 horas de evolución que fue relatado en la urgencia, y que son: la colocación de una sonda nasogástrica y la colocación de la paciente en posición lateral, máxime cuando se le había administrado, inicialmente, una medicación sedante, que afectaba a sus ref‌lejos y mecanismos de defensa ante el vómito, y, posteriormente, cuando los cirujanos observan

    la "obnubilación", una medicación antídoto del Valium que puede causar vómitos. No considera acreditada la dolencia renal previa alegada por la parte demandada. Considera estas omisiones causal y directamente vinculada al resultado f‌inal producido y declara la responsabilidad de la Administración sanitaria que se encargó de la asistencia de la Sra. Susana y, consecuentemente, de la aseguradora demandada.

  5. - Aplicando el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente a la fecha del siniestro f‌ija a favor del cónyuge demandante 126.538,73 euros, y a la hija menor de edad la cantidad de 52.724,46 euros.

SEGUNDO

Recurso .

  1. - Se alegan como motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Critica la apelante el peso otorgado a en su fundamentación a la prueba pericial de la parte actora, sin referencia a medios de prueba propuestos por la demandada y concretamente al dictamen del doctor Claudio (documento nº 6 de la contestación) que señala que los resultados de la analítica extraída a la llegada al box de urgencias indican la existencia de una insuf‌iciencia renal aguda con un aumento muy signif‌icativo del ácido láctico, lo que indica un cuadro de sepsis y una acidosis metabólica muy severa, lo que provoca a nivel del sistema central un cuadro de letargo y estupor. Estas circunstancias serían determinantes del fallecimiento siendo la broncoaspiración un fenómeno acompañante.

  2. - Efectos del procedimiento administrativo que constituye prueba especialmente privilegiada

  3. - Sobre la indemnización concedida, motivo formulado con carácter subsidiario y se basa en que la indemnización en este supuesto habría de determinarse en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad y no atendiendo al daño acaecido.

TERCERO

Valoración de la prueba.

  1. - Se comparte la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de primera instancia sobre la causa del fallecimiento de Dª Susana, una vez examinados la historia clínica, informe de autopsia y la prueba pericial practicada.

  2. - En los partes de urgencia unidos al expediente administrativo aportado como documento nº 4 de la demanda aparece que Dª Susana acude a la urgencia el día 7 de enero de 2015 a las 23:18 horas con un cuadro de vómitos y dolor abdominal. Su estado general es bueno y está consciente, orientada y colaboradora. El diagnóstico es de Hernia umbilical incarcerada y Sepsis. Se decide consultar al servicio de cirugía para valorar la reducción de la hernia y efectuar analítica. A las 00:15 del día 8 de enero se le administra por vía intravenosa Primperan, Dolantina (opioide) y Valium (diazepam). El servicio de cirugía la valora a las 00:20 y aprecia que está hipotensa, onnubilada, taquicárdica y taquipneica. Reducen la hernia y comentan al médico de urgencia su mala situación. Para revertirla se administra anexate (antídoto del Valium) a las 00.23 y a las 00:25 presentando vómito fecaloideo y posterior parada cardiorespiratoria. Tras reanimación básica es trasladada a la UCI (documento nº 2 del expediente administrativo) donde se la intuba, inician reanimación avanzada a la que no responde falleciendo a las 03.00 horas.

  3. - Es indubitada la causa del fallecimiento de la Sra. Susana que no es otra que la plasmada en el informe de autopsia: " asf‌ixia (ahogamiento) debido a aspiración pulmonar masiva de vómito fecaloideo serohemorrágico" . Esta conclusión es admitida por todos peritos médicos que han intervenido en el proceso.

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