SAP Lleida 71/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución71/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188079845

Recurso de apelación 650/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 419/2018

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Rafael Gonzalez Torres

Parte recurrida: MCD VV, S.L., Julián

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: MERCHE CALDERON ALVILLO

SENTENCIA Nº 71/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 29 de enero de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) nº 419/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de

apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Rosa contra la Sentencia de fecha 22/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de MCD VV, S.L.. El demandado Julián está en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de MCD VV, S.L. y en consecuencia, DECLARO enervada la acción de Desahucio por impago de rentas de la f‌inca ubicada en CALLE000 nº NUM000, de Lleida, y CONDENO a D. Julián y Dª Rosa al pago solidario de la cantidad de 2029,27 €, correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas a la renta desde junio de 2017 hasta enero de 2018, ambos incluidos, así como al pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la renta que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia; más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.

No se realiza condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada, Sra. Rosa, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago y estima íntegramente la reclamación de cantidad planteada por la parte actora, condenando a los dos demandados, Sra. Rosa y Sr. Julián, a abonar solidariamente la suma de 2.029,27 euros por rentas vencidas y cantidades asimiladas a la renta, desde el mes de junio de 2017 hasta enero de 2018, ambos inclusive, más las que se devenguen hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

La recurrente denuncia en primer término infracción de normas y garantías procesales y vulneración de principios generales del derecho, integrados en el art. 24 de la Constitución Española (CE ), en concreto, del principio de legalidad, por no haber resuelto la solicitud de aclaración de sentencia presentada por esta parte, y del principio de jerarquía normativa ( art. 1 CC), por haber vulnerado la sentencia la doctrina jurisprudencial según la cual la reclamación de importes variables asimilables a la renta exige previo requerimiento del arrendador al arrendatario efectuado treinta días antes de la interposición de la demanda de desahucio, a lo que se añade que el arrendador es la única persona legitimada para la interposición de la demanda de desahucio, acumulada a la reclamación de rentas, por lo que en este caso el único legitimado para instar la acción es el administrador de f‌incas que suscribió el contrato.

En segundo lugar se denuncia infracción del principio de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), con inversión de las normas sobre carga de la prueba, habiendo considerado la juzgadora que el objeto de controversia era la acción de reclamación de cantidad dado que la acción de desahucio se tuvo por enervada "ad cautelam", siendo que la acción de reclamación de cantidad debe resolverse como en un proceso plenario, sin inversión de la carga de la prueba, mientras que en la sentencia de instancia el único motivo para estimar la demanda y desestimar las alegaciones de la parte demandada es la falta de prueba de esta parte demandada, aplicando erróneamente la carga de la prueba al exigir a las arrendataria prueba sobre la falta de realidad de los importes reclamados de adverso.

En tercer lugar se denuncia vulneración del principio de congruencia, exhaustividad y motivación de las sentencias ( art. 218 de la LEC ), incurriendo en incongruencia "ultra petitum" al condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas reclamadas; en incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre extremos al margen de lo suplicado, incurriendo en los errores y omisiones que fueron denunciados en la solicitud de aclaración, y en incongruencia "citra petita" al dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por esta parte, infringiendo al mismo tiempo el deber de exhaustividad y de motivación.

SEGUNDO

En respuesta a este primer motivo de apelación es preciso indicar que, en lo esencial, todas las alegaciones de la recurrente se centran en una misma cuestión, cual es la falta de resolución de la solicitud de aclaración, subsanación, complemento, rectif‌icación y/o corrección de la sentencia, mal llamado por la actora "recurso" de aclaración, subsanación...", pues no se trata propiamente de un recurso sino de una petición o solicitud de parte, según se deriva del tenor de los arts. 214 y 215 de la LEC, siendo un remedio procesal o, como

dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, "un instrumento para subsanar rápidamente, de of‌icio o a instancia de parte, las manif‌iestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencia en las que, por error, se hayan cometido tales infracciones".

Al margen de lo anterior, lo cierto es que todas las cuestiones que se plantean en este primer motivo de apelación se reiteran en los posteriores motivos, referidos bien a cuestiones procesales o bien al fondo de la cuestión debatida, por lo que nos centraremos ahora en las concretas infracciones de normas y garantías procesales, comenzando por la falta de resolución de la solicitud de aclaración, subsanación, complemento, rectif‌icación y/o corrección de la sentencia" que, en efecto, no ha sido resuelta.

Notif‌icada la sentencia de primera instancia la parte demandada presentó la referida solicitud, que fue proveída por Diligencia de Ordenación de 15-3-2019 en la que se acuerda admitir a trámite el recurso de revisión presentado. Frente a dicha resolución la representación de la Sra. Rosa presentó recurso de revisión, instando la nulidad de pleno derecho dado que se estaba tramitando un recurso de aclaración de sentencia ( arts. 214 y 215 de la LEC) como si se tratara de un recurso de revisión ( art. 454 bis de la LEC). El recurso fue estimado y se declaró la nulidad de la diligencia de ordenación de 15-3-2019, pero no se acordó nada en su lugar, esto es, no se dio trámite a la petición de aclaración, subsanación, complemento, rectif‌icación y/o corrección de la sentencia.

No obstante, la solicitante tampoco efectuó manifestación de ningún tipo (tal vez a la espera de que se diera trámite o se resolviera su solicitud), no interponiendo recurso cuando se dictó resolución admitiendo a trámite su recurso de apelación ni tampoco cuando se acordó tener por formalizada la oposición al recurso y remitir los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, personándose en esta alzada sin hacer referencia a que estuviera pendiente aquella solicitud.

El art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. No se ha hecho así en el presente caso, por lo que nada cabe añadir al respecto, y no procede decretar la nulidad de actuaciones, sin perjuicio de dejar indicado que las mismas cuestiones respecto de las que se solicitó aclaración, subsanación, complemento, rectif‌icación y/o corrección de la sentencia son las que se denuncian a lo largo del presente recurso de apelación, por lo que se irá dando respuesta a todas ellas al examinar los siguientes motivos de recurso, en consonancia también con lo previsto en el art. 465-3 y 4 de la LEC.

Con independencia de que pueda haberse incurrido en algún error en la apreciación o valoración de la prueba, a efectos de resolver este primer motivo de apelación lo cierto es que la sentencia de primera instancia no infringe el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias que impone el art. 218 de la LEC. En lo esencial, se ha dado cumplida y razonada respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, y ello pese a la más que evidente dif‌icultad para determinar todas y cada una de las numerosas cuestiones que se plantean en el extenso y abigarrado escrito de contestación a la demanda, no habiendo...

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