SAP Zaragoza 18/2021, 22 de Enero de 2021

PonenteMARIA JESUS GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2021:131
Número de Recurso353/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2021
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 000018/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados:

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Zaragoza, a 22 de enero de 2020.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000353/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001038/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA, siendo parte apelante, el demandante, D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistido por la Letrada Dª MARÍA PILAR POLA BERLÍN, y parte apelada, la demandada IBERCAJA BANCO SA, representada por la Procuradora Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA y asistida por la Letrada Dª YOLANDA PORTELLA GUERRERO.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS DE GRACIA MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001038/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Eusebio debo absolver y absuelvo a IBERCJAA SAU de los pedimentos deducidos de contrario siendo de cargo de la parte demandante las costas del juicio."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Eusebio se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

En escritura pública de 22 de julio de 2016 el demandante compró una vivienda por el precio de 180.000 €. Dicha vivienda pertenecía a la vendedora Doña Adelaida por adjudicación de legado de la herencia de ?Don Hernan, fallecido el 8 de marzo de 2015. Consta en dicha escritura incorporada información registral, de la que resulta la afección de la vivienda durante plazo determinado al pago de las liquidaciones que en su caso pudieran girarse por el impuesto de sucesiones y donaciones.

La mencionada vendedora, Doña Adelaida, presentó el 11 de agosto de 2015 autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones con el resultado a ingresar de 190.228,15 euros.

En la entidad bancaria demandada había depósitos y cuentas por un importe de 538.316,21 euros, de lo que fue legado a Doña Adelaida el 90%. Dicha persona solicitó a la parte demandada disponer de los saldos para pagar el impuesto, lo que fue autorizado tras presentar la autoliquidación modelo 650 del impuesto sellado por la DGA, autorizando el pago del impuesto con cheque emitido el 11-8-2015.

El día 22 de febrero de 2016 doña Adelaida presentó otra liquidación complementaria con resultado a ingresar de 209.250,8 euros, solicitando aplazamiento del pago, lo cual fue concedido.

La deuda no fue pagada por la contribuyente en los plazos establecidos y se dictó providencia de apremio por el importe adeudado, siendo declarada aquella como deudor fallido.

Por resolución de 25-9-2018, la AT declaró responsable subsidiario al ahora demandante en base al art 43 p 1 d LGT en tanto que adquirente de la vivienda afecta al pago de la deuda tributaria por un importe de 18.385,66 euros.

Dicha cantidad fue pagada por el demandante a la AT.

SEGUNDO

La parte actora alegó en la demanda que la entidad bancaria demandada entregó a la compradora Doña Adelaida los saldos bancarios existentes, que eran de un importe muy superior a la deuda tributaria, sin estar totalmente pagado el impuesto de sucesiones y sin comprobar que en la primera de las autoliquidaciones se hubiera efectuado la corrección del cálculo.

Entiende que la entidad bancaria es responsable subsidiario del pago del impuesto, por lo que le reclama la cantidad que pagó a la AT en base al artículo 1.158 CC en relación al art 8 Ley impuesto de sucesiones, arts 19 y 29 del Reglamento del impuesto sucesiones, resolución de la DGT de 23-11-1994, art 42 LGT.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.

TERCERO

Como alega la parte apelada, en el recurso de apelación se han de indicar las razones por las que se solicita una resolución favorable al apelante ( art 458 p 2 LEC).

Del contenido del recurso resulta que la parte muestra su disconformidad con la interpretación que se ha efectuado en la sentencia apelada de las normas invocadas en la demanda. Manifestación de que el recurso es conforme a dicho art 458 p2 LEC es que la parte apelada ha podido contestar al recurso, alegando razones para oponerse al mismo.

CUARTO

La parte apelada considera que en el recurso se hace referencia a nuevas acciones no invocadas en la demanda.

El art.456 LEC establece que el recurso de apelación es el medio para que se revoque una sentencia y obtener una resolución más favorable con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia. Es decir, que en el recurso no es posible introducir cuestiones nuevas, no alegadas anteriormente.

Ante las alegaciones de la parte apelada conviene precisar las acciones ejercitadas en la demanda. La cuestión, al parecer, pudo resultar confusa tal como se puso de manif‌iesto en las conclusiones de ambas partes efectuadas en el juicio, pues en ese acto la parte actora se ref‌irió a la negligencia de la demandada por no haber hallado el importe correcto a ingresar y la parte demandada rechazó que se hubiera ejercitado acción de culpa extracontractual, para af‌irmar que se ejercitó la acción del art 1.158 CC.

Precisando la cuestión, en la demanda se ejercitó una pretensión dineraria en base al art 1.158 CC, como expresamente se indica en sus fundamentos de derecho, al referirse a dicho precepto o al derecho de repetición por reembolso, en relación a determinados preceptos de la ley del impuesto de sucesiones y de la ley General tributaria. Igualmente, al tratar de la legitimación activa del pagador y de la legitimación pasiva de la demandada al atribuirle responsabilidad subsidiaria con la deudora principal del pago de la deuda tributaria.

En el recurso se menciona el art. 1.902 CC, que regula la...

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