AAP Barcelona 3/2021, 13 de Enero de 2021
Ponente | CRISTINA DAROCA HALLER |
ECLI | ES:APB:2021:195A |
Número de Recurso | 824/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 3/2021 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 824/2019 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 222/2018
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
AUTO Nº 3/2021
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Cristina Daroca Haller
Barcelona, 13 de enero de 2021
Ponente: Cristina Daroca Haller
ÚNICO- . En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido en este Órgano judicial los autos del incidente de especial pronunciamiento 222/2018 procedente del procedimiento hipotecario 41/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, a fin de resolver el recurso interpuesto contra el auto de fecha 28 de mayo de 2019 que deniega la petición de suspensión del lanzamiento en virtud de la Ley 1/2013.
Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Ana María Soles Suso en representación de Camino .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Antecedentes del litigio. Decisión del magistrado de instancia.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 se dictó auto denegando la petición de suspensión del lanzamiento por plazo de 7 años a contar desde la entrada en vigor de la ley 1/2013 solicitada por la ejecutada Camino .
El juzgador deniega la suspensión del lanzamiento por cuanto la parte ejecutada fue requerida en diversas ocasiones para que aportase la documentación exigida por la ley 1/2013.
En concreto se le requirió para que aportase los certificados de rentas de los últimos cuatro ejercicios tributarios, las tres últimas nóminas y certificado de titularidades sin aportar toda la documentación que exige el art.2 de la Ley 1/13. La ejecutada alega que, dada la escasa cuantía que gana, nunca ha realizado declaración de renta ni se le ha entregado nómina, sin embargo, el juzgador de instancia razona que no aporta certificados de la AEAT en que indique la falta de presentación de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los últimos 4 ejercicios. Esta falta de documentación impide valorar los ingresos. Ya que la aportación del contrato en 2009, como empleada del hogar por 30 horas semanales no acredita que este sea el único empleo de la parte ejecutada ni que no perciba otros rendimientos. Para acreditar esto es necesario el certificado de la AEAT que no se ha aportado. Así pues, dado que no se han acreditado los ingresos de la parte ejecutada, el juez a quo procede a desestimar su petición de suspensión de lanzamiento.
La parte apelante alega que las nóminas se adjuntaron junto al escrito de fecha 19 de julio de 2018; en cuanto al certificado de rentas, debido a la situación en que se encuentra la Sra. Camino, consistente en trabajar con un contrato de 30 horas semanales como empleada de hogar desde 1 de mayo de 2019, nunca ha realizado declaración de la renta y no puede obtener el certificado solicitado.
Considera asimismo la apelante que al margen de dicha documentación ha quedado probado que la ejecutada se encuentra en situación de especial vulnerabilidad habida cuenta de que forma parte de una familia numerosa al tener ella sola tres hijos a su cargo; incluso se ha visto obligada a solicitar concurso de acreedores de persona física, pues teniendo en cuenta el decreto de adjudicación, después de la subasta les queda una deuda de 135.802,78 €.
Decisión del Tribunal. Irrecurribilidad en apelación.
Tal como dijimos en nuestro auto de fecha 5 de noviembre de 2020:
"Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el artículo 448.1 Legislación citadaLEC art. 448.1 dispone que "Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley ".
Y en cuanto a las resoluciones recurribles en apelación el artículo el artículo 455.1 prevé "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de junio de 2015 ( Sentencia: 124/2015Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-06-2015 ( STC 124/2015 )) dice lo siguiente:
"En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-05-2015 (STC 90/2015 ), FJ 3, se recuerda que "es doctrina consolidada...
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