STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 75/2018

PARTES: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

C/ AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN

S E N T E N C I A Nº 2984

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a nueve de julio de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 75/2018, seguido a instancia de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Disposición generalUrbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 28 de marzo de 2018 el Ple del Ayuntamiento de Sant Just Desvern dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó def‌initivamente la "Ordenança reguladora de les condicions d'emplaçament i instal·lació dels clubs de fumadors de cànnabis o derivats de Sant Just Desvern".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de junio de 2020 y f‌inalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y f‌irmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la resolución de 28 de marzo de 2018 del Ple del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN por virtud de la que, en esencia, se aprobó def‌initivamente la "Ordenança reguladora de les condicions d'emplaçament i instal·lació dels clubs de fumadors de cànnabis o derivats de Sant Just Desvern".

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se indica que la ordenación de la ordenanza ampara una actividad ilegal relativa al consumo ilegal de cannabis que puede llegar a ser constitutiva de delito. Se invoca el artículo 368 del Código Penal.

  2. Se indica que la ordenación de la ordenanza ampara una actividad ilegal relativa al consumo ilegal de cannabis que puede llegar a ser constitutiva de infracción administrativa citando la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección Ciudadana - artículo 36- y la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y al Convenio de 1961 de Naciones Unidas -artículos 7 a 10-.

  3. Se invaden las competencias del Estado, no ostentando competencias municipales al respecto.

La parte demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Como en otros casos de naturaleza próxima a la temática del presente -pero en sede de titulación habilitante que han sido los primeros en que este tribunal ha podido ir pronunciándose sobre el presente caso-, así por todas en nuestra Sentencia nº 607, de 28 de junio de 2018, recaída en nuestro recurso de apelación nº 137/2016 y en ese momento solo contándose con la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2017, de 14 de diciembre, en relación con la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, ya se señaló lo siguiente:

    "2.- Interesa centrar el caso desde la perspectiva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2017, de 14 de diciembre, en relación con la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, en cuanto argumentó y sentó, en la parte menester, lo que seguirá.

    En sentido negativo no nos hallamos ante supuesto parangonable con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/2018, de 21 de marzo, relativa al artículo 83 de la Ley vasca 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, sobre todo habida cuenta de los razonamientos dados por el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2018 relativos la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 5003-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, y que como se puede comprobar con facilidad son perfectamente asumibles para el presente caso.

    2.1.- Por consiguiente, en materia del cannabis interesa dejar debidamente anotado lo siguiente:

    "b) Por lo que respecta a la calif‌icación jurídica del cannabis, se hace necesario partir de la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961, citada, como se ha visto, en la exposición de motivos de la Ley Foral 24/2014. Esta Convención consagra en su preámbulo la preocupación de los f‌irmantes por la salud física y moral de la humanidad y reconoce la toxicomanía como un peligro social y económico, al mismo tiempo que asume que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable. A partir de estas premisas, la Convención incluye varios listados de sustancias estupefacientes sujetas a distintos niveles de f‌iscalización. En concreto, el cannabis sativa y su resina, se incluyen en las Listas I y IV, caracterizada la segunda, según dice

    el art. 2.5.a), por medidas de control adicionales "en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata".

    _

    En nuestro derecho interno, la adaptación a la Convención de Naciones Unidas de 1961, se llevó a cabo por la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizaron, con este f‌in, las normas vigentes sobre estupefacientes ( Ley 17/1967). La Ley ya destacaba en el preámbulo la preocupación "fundamentalmente sanitaria" ocasionada por el abuso de las sustancias estupefacientes. En el art. 2.Uno, dice que, a sus efectos: "se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca". El art. 2.Dos añade: "Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráf‌ico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científ‌ica...". A continuación, diversos preceptos de la Ley 17/1967 (arts. 8, 12, 15, 19, 22) prohíben (salvo excepciones para usos concretos, con previa autorización administrativa), el cultivo, producción, fabricación, comercio, dispensación y consumo de las sustancias estupefacientes en general. Más recientemente, mediante Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, se estableció el procedimiento previsto en el art. 2.Uno de la Ley 17/1967 para la consideración como estupefacientes de sustancias en el ámbito nacional.

    _

    Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (LGURM), dentro de su Título II, rubricado "De los medicamentos", Capítulo V "Garantías sanitarias de los medicamentos especiales", dice (art.

    49) que: "1. Las sustancias psicoactivas incluidas en las listas anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, así como los medicamentos que las contengan, se regirán por esta ley y por su normativa específ‌ica" y: " 2. Se someterán dichas sustancias a restricciones derivadas de las obligaciones adquiridas ante la Organización de Naciones Unidas en la lucha contra el tráf‌ico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas". Según la disposición f‌inal primera LGURM, el Título II se dicta por el Estado al amparo de la competencia sobre legislación de productos farmacéuticos del art. 149.1.16 CE. El tenor del art. 49 LGURM es, en todo caso, idéntico al del art. 49 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que la LGURM vino a derogar.

    _

    Finalmente, en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas...

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