SAP Guipúzcoa 487/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución487/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005321

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005321

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2397/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 818/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SABADELL S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido/a / Errekurritua: Reyes y Torcuato

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 487/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a veintiseis de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 818/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO DE SABADELL S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y

defendida por el Letrado D. Eneko Delgado Valle, contra D.ª Reyes y D. Torcuato (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada D.ª Nahikari Larrea Izaguirre; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1º.ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Reyes Y D. Torcuato frente a BANCO DE SABADELL S.A.

  1. DECLARO nulas de pleno derecho las siguientes cláusulas, incluidas en la escritura de préstamo hipotecario de 29 DE JULIO DE 2014:

    - -Cláusula quinta de imputación de gastos al prestatario, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca.

    - -Cláusula sexta que establece el interés de demora

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 1.091,67 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

    Los impagos que se produzcan devengarán tan sólo el interés remuneratorio pactado.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 23 de junio de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Reyes y

D. Torcuato contra BANCO DE SABADELL, S.A. (en lo sucesivo BANCO DE SABADELL), y, entre otros extremos, declara nulos determinados apartados de las cláusulas quinta (cláusula de gastos) y sexta (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2014 condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la cantidad de 1.091,67 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador y gastos de gestoría y tasación derivados de la constitución de la hipoteca, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación por cuanto las cláusulas controvertidas no son nulas y, en consecuencia, no ha lugar a la condena de eliminación de las mismas, ni a la restitución de cantidad alguna a los demandantes.

La parte apelante para fundamentar su recurso realiza las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Cláusula de gastos. El contenido de la citada cláusua, que es clara y transparente, no vulnera en absoluto la normativa sobre consumidores y usuarios. Los clientes fueron debidamente informados previamente a la f‌irma mostrando su conformidad. Es la parte prestataria quien solicita la operación respecto al préstamo y a ella deben corresponderle asimismo los gastos devengados a favor de proveedores ajenos al propio banco. La hipoteca no solo se constituye en interés del prestamista, sino en mayor grado en interés del prestatario, pues si no existiese tal garantía no habría préstamo. Que los impuestos y gastos que graven la constitución de la hipoteca, su subrogación o la operación de novación de préstamo, le sean repercutidos a la parte prestataria, es algo que entiende también la jurisprudencia. Una eventual declaración de nulidad de la cláusula de gastos no debe comportar, necesariamente, la obligación de restitución de los gastos e impuestos pagados por el

prestatario. Las facturas se reclaman después de mucho tiempo sin haber hecho objeción alguna, lo que revela su conformidad con ellas.

2.- Cláusula de intereses de demora. El interés moratorio pactado si se llegara a ejecutar la hipoteca es el establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

La representación de Dª Reyes y D. Torcuato se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Cláusula de gastos

La STS nº 222/205 de 29 de abril declara:

"4.- Es un hecho notorio que en determinados sectores (bancario, seguros, suministros de energía, teléfono e internet, primera venta de vivienda, etc.) la contratación de las empresas y profesionales con los consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación predeterminadas e impuestas por la empresa o el profesional. Quien pretende obtener los productos o servicios en estos sectores deberá aceptar las condiciones generales impuestas por el oferente o renunciar a contratar con él. Tal circunstancia no solo resulta corroborada por la constatación empírica, sino que responde también a la propia lógica de la contratación en masa, que no sería posible si cada contrato hubiera de ser negociado individualmente.

5.- Por tanto, para que se acepte que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que af‌irmen su carácter negociado (sobre la inef‌icacia de este tipo de menciones predispuestas por el predisponente, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015) ni con af‌irmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justif‌ique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, como se ha hecho en este caso, y como se hace con frecuencia en este tipo de litigios, porque carece manif‌iestamente de fundamento, y está justif‌icado que en estos casos el órgano judicial rechace la alegación sin necesidad de argumentaciones extensas, como ha hecho en este caso la Audiencia Provincial".

Asimismo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado en recientes sentencias nº 46 a 49 de 23 de enero de 2019, las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, partiendo de los criterios expuestos por la doctrina de la TJUE (así, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado)), han declarado la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, pues en supuestos como el presente, en que el contrato de préstamo es posterior al TRLCU, ello supone una vulneración del art. 89.3.c) del TRLCU.

Por otra parte, tal y como dispone el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, el profesional que...

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