SAP Álava 650/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2020
Fecha22 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/014379

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0014379

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 554/2019 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1555/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Catalina

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS ANGEL SAEZ REDONDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintidós de junio de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 650/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 554/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1555/18, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., dirigida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza representada por la Procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 221/19 dictada el 05-02-19, siendo parte apelada D.ª Catalina, dirigida por el Letrado

D. Jesús Ángel Sáez Redondo y representada por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 221/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Catalina contra Caja Rural de Navarra y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 10 de abril de 2008.

    - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,5%.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera bis todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo y en el sentido indicado por la parte actora. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Declaro la nulidad del acuerdo de 16 de septiembre de 2015.

    Con imposición de costas a la parte demandada.

    En fecha 12-02-19 se dictó Auto de acalaración de la sentencia nº 221/19 en el sentido que consta en el fundamento jurídico único, que es del tenor literal siguiente:

    "1. Efectivamente, concurre un error gramatical, lapsus calami, nos encontramos ante un préstamo hipotecario, no crédito hipotecario, por lo que procede subsanar el defecto padecido en el sentido indicado."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Catalina, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán y por resolución de fecha 29-05-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-06-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la estipulación tercera bis, relativa a la variabilidad del tipo de interés del contrato de préstamo, condenando a la entidad recurrente al pago de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula declarada nula. Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en el prestatario la condición de consumidor. Del mismo modo, se declaró la nulidad del acuerdo de 16 de septiembre de 2015.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, promoviendo recurso de apelación, alegando la validez del acuerdo transaccional alcanzado por las partes. También se invoca la existencia de vulneración de la doctrina de los actos propios y se discute la valoración efectuada, por el magistrado de instancia, respecto de la prueba testif‌ical practicada en la causa. Se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la instancia.

Además, se impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo.

Dña. Catalina se ha opuesto al recurso de apelación y han impugnado la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Carácter abusivo de la cláusula suelo.

La STS 241/2013, de 9 de mayo, determinó que este tipo de cláusulas delimitan el objeto del contrato y su declaración de nulidad por su carácter abusivo, requiere que no superen el control de transparencia material al que se ref‌iere el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

La STS 654/2017, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 señaló que este tipo de control requiere que al consumidor se le dispense suf‌iciente información, y con la suf‌iciente antelación, para que pueda alcanzar, no solo una comprensión gramatical de la cláusula, sino una plena comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas que la misma producirá durante la vida del contrato. Conocimiento de estas circunstancias que debe ser preciso, tal y como se determinó en la STJUE de 30 de abril de 2014, Kasler, C? 26/13.

El análisis de la prueba practicada lleva a ratif‌icar el criterio sostenido por el magistrado de instancia. Ni de la prueba documental presentada ni de la testif‌ical practicada en el acto del juicio, se advierte una información específ‌icamente destinada a dotar al consumidor adherente del conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que podía producir la cláusula suelo. Tampoco que se hubieran realizado alguna de las actuaciones a las que, con carácter orientativo, se ref‌iere la STS 241/2013, de 9 de mayo. Consecuencias que suponen que, en escenarios de bajada de los índices de referencia, el contrato suscrito como un préstamo a interés variable se convertiría, de facto, en un préstamo a tipo f‌ijo; lo que provocaba, en def‌initiva, que el...

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