STSJ Andalucía 1157/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2020
Fecha09 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación núm. 2738/2019.

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 2738/2019, interpuesto por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 191/2017, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de octubre de 2016, por el que se desestimaban los recursos interpuestos contra los acuerdos del Ayuntamiento en Pleno y del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo adoptados en sendas sesiones celebradas el día 29 de julio de 2016, por los que se aprobaba la reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo, anulando la resolución impugnada en estos autos en el aspecto relativo a las modif‌icaciones operadas en el puesto clave 30.02.1.00.0.00.0.02, de Subjefe/ adjunto del Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal del Suelo y en especial las relativas a la modif‌icación de la titulación exigida como licenciado en derecho, así como en el aspecto referido a la identif‌icación de la persona que lo ocupa en dicha plantilla, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de Don Moises, asistido por el Sr. Letrado Don Juan Fernández León. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 14 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 191/2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recoge en la sentencia de instancia que el actor argumenta que los acuerdos impugnados no son los instrumentos formalmente idóneos para introducir modif‌icaciones de la plantilla orgánica, como los requisitos de titulación para el desempeño y acceso a un puesto de trabajo, porque esto necesariamente debe instrumentarse en una RPT, que no está aprobada ( artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública). Y concluye que esto es cierto, pues aun cuando lo que se denomina " restructuración de plantilla " ha sido precedida de la preceptiva negociación sindical, se han modif‌icado las características esenciales del puesto de trabajo que ocupaba el actor, reservándolo a una titulación determinada, sin haberse aprobado, ni por tanto alterado, la RPT. De este modo, la invocada facultad o potestad de autoorganización de la corporación local demandada no puede erigirse como argumento principal para la transformación del puesto impugnado en estos autos. Y, añade, (...) Es más, como dice la defensa del actor, ninguna de las razones dadas en el expediente administrativo, tanto para modif‌icar los requisitos de acceso y desempeño de este puesto, como al contestar a los recursos del demandante motivan razonablemente la decisión adoptada, lo que convierte este aparente ejercicio de la potestad de autoorganización, en una actuación arbitraria (...) e inmotivada (...)".

Por lo demás, se toma en cuenta que ni la nueva denominación del servicio, ni sus nuevas competencias, que han ido variando a lo largo de los años, justif‌ican objetivamente que el puesto hasta ahora desempeñado por el actor pase a estar reservado de forma excluyente para un empleado con titulación de licenciado en Derecho. La única razón que se aprecia es que ahora, la Jefatura del Servicio, ya no estará ocupada por un futuro profesional con esta titulación, de modo que, para que alguien de la dirección tenga conocimientos jurídicos, es el Subjefe el que precisa tenerlos. Es decir, conviene con el demandante, en que la única razón es el efecto dominó que provoca que el Jefe de Servicio tenga que ser necesariamente, arquitecto superior.

SEGUNDO

En su apelación, sostiene la Administración demandada que la sentencia infringe el artículo 90.2 de la LBRL y artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, y artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este sentido, el artículo 74 relativo a la ordenación de los puestos de trabajo, permite que las Administraciones públicas estructuren su organización a través de RPT u otros instrumentos organizativo similares y, de acuerdo con ello, la Gerencia Urbanismo tiene estructurada su organización a través de un Catálogo de Puestos de Trabajo que es el que consta a los folios 42-49 de la pieza separada dos del expediente 115/15 del Servicio de Personal y Régimen Interior, remitido por la Gerencia de Urbanismo; y, en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, recurso de casación 1684/98, en la que se equiparan los catálogos a las relaciones de puestos de trabajo atribuyéndoles a ambos la misma naturaleza normativa atendiendo a su carácter ordinamental y las notas de generalidad y abstracción y permanencia que en ellos concurren.

De este modo, si el catálogo de puestos de trabajo de la Gerencia es un instrumento suf‌iciente para la ordenación de su personal y para el establecimiento y modif‌icación de la titulación exigida para ocupar dichos puestos, no es imprescindible para ello como erróneamente mantiene la sentencia, la aprobación de una nueva RPT.

Queda acreditado en las actuaciones, que lo aprobado en los acuerdos impugnados abarca la estructura orgánica de la Gerencia, el catálogo de puestos de trabajo y la plantilla existente hasta dicha fecha y comprende una amplia restructuración de la Gerencia Urbanismo, que abarcó la estructura orgánica de la misma, el catálogo de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria existentes hasta dicha de fecha 26 de julio de 2016, como se documenta a los folios 3 a 12 de la pieza separada dos del expediente, y a los folios 42-49 de la misma pieza separada, folios 20-37 y el informe de la intervención obrante al folio 53 de la pieza separada dos del expediente administrativo y asimismo la declaración en la vista judicial del testigo don Severino, Director de Administración y Economía de la Gerencia. Esta restructuración fue además fruto de la oportuna negociación colectiva ante la Dirección de la Gerencia y el Comité de Empresa, habiéndose aportado documento número seis, del que parte preparatoria fueron los tres correos electrónicos que el Servicio de Personal dirigió a la parte social, remitidos al Juzgado por la Gerencia a petición de la actora y que también constan en el expediente.

Como segundo motivo del recurso de apelación, sostiene la demandada la infracción del artículo 4.1.a) de la LBRL, que otorga a los municipios la potestad de autoorganización y valoración, y atribuye a la sentencia de instancia una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Desde esta perspectiva, cuestiona la valoración de la jueza acerca de que no se haya justif‌icado objetivamente que el puesto que el actor ha ocupado hasta ahora pase a estar reservado de forma excluyente a un empleado con la titulación de licenciado en derecho. En este sentido, la modif‌icación de la titulación exigida para el puesto de Subjefe y también para el puesto de Jefe de Servicio responde a la potestad de autoorganización de la Administración y existe suf‌iciente motivación.

Por último, sostiene la infracción del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, pues la complejidad jurídica del asunto objeto de las presentes actuaciones ofrece una duda razonable que legitima la posición procesal de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO

El artículo 90.2 LBRL previene que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Y, añade que " Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se ref‌iere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores ".

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 30/1984, dispone: " 1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del...

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