STSJ Navarra 103/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2020
Fecha05 Junio 2020

SENTENCIA Nº 000103/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 478/2018 promovido contra la Orden Foral 159E/2018, de 7 de noviembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 57/2018, de 5 de julio, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se ordena la paralización de los trabajos de aprovechamiento en la explotación minera "Eskiz". Siendo partes: como recurrente la mercantil HARRI LAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y defendida por el Letrado D. Manuel Marina García y como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Asesora JurídicaLetrada de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 16 de septiembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, 1º.- Declare la nulidad, revoque y deje sin efecto las Resoluciones recurridas. 2º.- Ordene a la Administración recurrida la devolución a mi mandante del aval adicional prestado por importe de 14.005, 76 euros. 3º.- Se declare asimismo el derecho de HARRI LAN S.L. a que se tramite por la Administración recurrida el procedimiento correspondiente a la revisión anual del aval prestado en garantía del cumplimiento del Plan de Restauración de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) "ESKIZ", con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42.3 del Real Decreto 97572009, de 12 de junio.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 22 de octubre de 2019 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 14.005,76 €.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de junio de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 159E/2018, de 7 de noviembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 57/2018, de 5 de julio, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, por la que se ordena la paralización de los trabajos de aprovechamiento en la explotación minera "Eskiz".

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas ex art. 47.1 a) y e) Ley 39/2015, de 1 de octubre. El procedimiento administrativo de aprobación del Plan de Labores no había f‌inalizado. Preceptiva continuación de la tramitación de dicho procedimiento administrativo que incluía la prescripción relativa a una eventual aportación de aval adicional. Infracción del art. 73. 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    La actora presentó escrito de alegaciones de fecha 5 de julio de 2018, que tiene el efecto de rehabilitación del procedimiento administrativo del Plan de Labores en el que fue incluido el requerimiento de ampliación de aval, por lo que debe quedar sin efecto la Resolución recurrida que f‌inaliza el procedimiento, debiendo proseguirse con la tramitación del procedimiento y analizar las alegaciones presentadas por la recurrente. En consecuencia, las Resoluciones recurridas, incurren en una infracción del principio de legalidad, en punto a las garantías y derechos reconocidas legalmente a los administrados en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo.

    El órgano competente para la aprobación del Plan de Restauración y por ende, para la determinación de la cuantía del aval en garantía de su cumplimiento, es la Sección de Minas y en último término la Dirección General de Industria, Energía e Innovación, que no se ha pronunciado, al no haber proseguido el procedimiento con el escrito de alegaciones de 5 de julio de 2018.

    Conforme al art. 42.3 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, es con ocasión de la tramitación de la aprobación del plan de labores anual, en el que ha de revisarse el importe de la garantía.

  2. - Nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas, ex art. 47. 1. a), b) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La paralización de los trabajos de explotación se ha dictado con omisión total y absoluta del procedimiento administrativo para la paralización de trabajos de aprovechamiento de recursos minerales. Infracción de los arts. 116 de la Ley de Minas y 142 del Reglamento General para el Régimen de la Minería: estos preceptos incluyen una serie de presupuestos, requisitos y trámites para la aplicación de la extraordinaria medida de suspensión provisional de los trabajos.

    En ningún caso en tales preceptos se prevé una paralización de la actividad. Sólo se prevé la suspensión provisional de los trabajos en caso de urgencia en el que peligre la seguridad a las personas, la integridad de la superf‌icie, la conservación del recurso de las instalaciones, o la protección del medio ambiente y, en este caso, no existe urgencia.

    Además, la Resolución ha sido dictada por un órgano manif‌iestamente incompetente, habida cuenta de que la Resolución def‌initiva de suspensión provisional, y en su caso, de paralización, en los términos de lo dispuesto en el art. 142 del Real Decreto 2857/1978, corresponde única y exclusivamente al Consejero titular del Departamento, en ningún caso, al Director General, a menos que hayan sido delegadas tales competencias, lo que en el presente caso no ha sucedido.

  3. - Nulidad de las Resoluciones recurridas, conforme al art. 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La obligación impuesta de prestar un aval adicional en garantía del cumplimiento del Plan de Restauración de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) "ESKIZ", así como la determinación de su importe, incurren en una infracción de lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, que prevé la revisión anual de la garantía y que tiene en cuenta la diferencia entre superf‌icies afectadas y los trabajos de restauración ya realizados. Este precepto ha de prevalecer sobre Resoluciones administrativas anteriores.

    Los órganos de la Administración sustantiva minera están obligados a llevar a cabo los actos precisos in situ, sobre el terreno, al objeto de verif‌icar cuál es la superf‌icie realmente afectada dentro del ámbito o del Proyecto de Explotación aprobado y la superf‌icie correspondiente a los trabajos de restauración ya realizados

    y su alcance. De esta manera, no encontrándose afectado en la actualidad más del 80% de los terrenos objeto de la Autorización de Explotación, el aval que ya fue prestado por importe de 63.300 €, en rigor habría de ser actualizado a la baja.

    La ef‌icacia de la Resolución nº 2274, de 21 de diciembre de 2004, queda supeditada a que, una vez dictada la Resolución de aprobación del Proyecto y Plan de Restauración de la Autorización de Explotación "ESKIZ" mediante Resolución nº 2140/2010, de 6 de octubre, se proceda al inicio de los trabajos, lo que no tuvo lugar sino en el curso del año 2011. Por tanto, dicho sea a los meros efectos dialécticos, si se aplicara el tenor literal de la Prescripción 1.b) de la Resolución nº 2274, de 21 de diciembre de 2004, la primera actualización del aval prestado debería practicarse en octubre del año 2015. De modo que, no se han cumplido los plazos para que se pueda proceder a llevar a efecto actualización alguna del aval prestado por importe de 63.300 €.

    Añade en trámite de conclusiones que la Resolución de 21 de diciembre de 2004 pese a lo que su denominación pudiera sugerir, no constituye sino un informe, que tiene carácter de un acto de trámite que se inserta dentro del procedimiento de aprobación del Plan de Restauración, cuya competencia se atribuye con carácter exclusivo a la administración minera competente. En dicho informe fue establecido el importe del aval que habría de prestarse en garantía del cumplimiento del Plan de Restauración, pero de ninguna manera estableció la obligación de proceder a dicha prestación de forma inmediata. Se trata pues de una prescripción que ha de incorporarse a la resolución que dicte la Administración minera competente al aprobar el Plan de Restauración, que se realiza de forma simultánea con la aprobación del Proyecto de Explotación. En su consecuencia la imposición de un aval adicional basado en cálculos de actualización presunta, ligada al quinquenio diciembre 2004-diciembre de 2009, no solamente no se ajusta a la normativa vigente al tiempo de la emisión del informe de 21 de diciembre de 2004, sino que es abiertamente contraria a la misma.

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