STSJ Navarra 106/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución106/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000106/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a cinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 34/2020 contra la Sentencia nº 237/2019 de fecha 26-11-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 243/2019, y siendo partes como apelante D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Barrena Sotés, y defendido por la Letrada Dª. Lorena Pastor Benito, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2019 se dictó la Sentencia nº 237/2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 298/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Simón, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante tres años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 30 de mayo de 2019 por la que se acordó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de tres años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería.

La Juez a quo motiva que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión, una vez acreditada la infracción del demandante consistente en la estancia irregular en nuestro país, aplicando la doctrina contenida en la STJUE de 23 de abril de 2015 y las SSTS de 04-12-2018 y 21-01-2019. Además, pone de relieve las circunstancias personales del apelante, que también evidencian que es correcta la imposición de la sanción de expulsión. el Sr. Simón se encontraba indocumentado en el momento de ser detenido por los agentes, no teniendo domicilio habitual y comprobándose que constaba una orden de expulsión al haber entrado de manera ilegal en territorio nacional mediante patera dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Subdelegación de Almería, la cual desobedeció.

También rechaza la alegación de que ha sido víctima del tráf‌ico organizado ilegal de personas, que carece de antecedentes y no supone un riesgo para el orden público, porque estos concretos datos resultan del todo genéricos y comunes, y no son relevadores de un particular arraigo cualif‌icado ni en el ámbito laboral ni en el personal o social. Antes al contrario, desde su entrada en España desobedeció una orden de expulsión dictada en el año 2018, encontrándose desde citado momento de forma irregular en España, por lo que todos los datos merman la ya de por sí escasa solvencia del arraigo por el demandante, por cuanto resultan reveladores de una conducta mantenida en el tiempo de falta de integración social, laboral y familiar.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en resumen, los siguientes motivos:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en lo que respecta a la principal alegación deducida por esta parte, cual es que al Sr. Simón debió aplicársele el artículo 135 del Real Decreto 557/2011, solicitando dicha exención de responsabilidad o, en su caso y subsidiariamente, que se tuviera en cuenta a la hora de ponderar la graduación adecuada de la sanción a imponer, cosa que la Sentencia no entra a analizar, ni citar siquiera.

  2. - No concurre ninguna circunstancia de especial gravedad que determine la imposición de la sanción de expulsión, sólo concurre al de hallarse indocumentado. No existe ninguna otra circunstancia de las detalladas por el Tribunal Supremo, o por el Juzgado en su Sentencia, que provoquen un especial desvalor en el caso que nos ocupa. Ni había una previa resolución de expulsión o denegación de entrada, ni existe documentación falsa, ni se ha invocado una falsa nacionalidad, etc.

  3. - Infracción del principio de proporcionalidad. El Sr. Simón además no ha realizado conductas que revelen peligrosidad, por lo que adoptar la medida de expulsión es totalmente desproporcionada y no ajustada a la trascendencia de los hechos. El Tribunal Supremo ha venido dictando resoluciones en el sentido que estamos indicando, es decir, que si en el expediente no hay circunstancias adicionales a la mera carencia de permiso se ha de imponer una sanción pecuniaria

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que no se puede concluir que hubiera existido una colaboración efectiva y esencial para el descubrimiento o persecución de dicho delito. Respecto a la proporcionalidad de la sanción de expulsión, aduce la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 23 de abril de 2015 y las SSTS de 12-06-2018, 04-12-2018 (Rec. Casación 5819/2017), nº 1817/2018, de 19 de diciembre (Rec. 5248/2017); 69/2019, de 28 de enero (Rec. 6577/2017) y 18 de julio de 2019 (Rec. 4952/2018), en las que se concluye que "tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión a que se ha hecho referencia, no es posible que en aplicación de los artículos 53.1.A), en relación con los artículos 55.1.B ) y 57.1, todos ellos de la Ley Orgánica de Extranjería, no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión"..

Destaca que en la Sentencia 319/2019, de 13 de diciembre, dictada en el Recurso de apelación nº 418/2019 interpuesto frente al Auto denegatorio de la suspensión de la orden de expulsión dictada frente al interesado, la Sala ya ha valorado inicialmente la situación personal del apelante en los siguientes términos: "En este caso, el apelante no aporta ninguna prueba que acredite arraigo en nuestro país, como acertadamente se destaca por el Juez de Instancia". Si a los efectos de la paralización cautelar de la resolución de expulsión -para la cual basta con la acreditación liminar o indiciaria de un arraigo suf‌iciente- no se ha considerado que existiera tal mínima acreditación, en este momento, en que nada distinto se ha alegado ni demostrado en la pieza principal, con mayor razón puede reiterarse que no concurre en el recurrente ninguna situación singular y cualif‌icada que permita la aplicación del principio de no devolución.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia y falta de motivación de la sentencia

Para dar adecuada respuesta es motivo de recurso, cabe recordar, en primer lugar, la doctrina recogida en las sentencia de esta Sala Nº 384/2018, de 20-11-2018 R. Ap 381/2018 y nº 345/2017, de 26 de julio de 2017, entre tantas otras, respecto a la motivación de la sentencia, en las que se expone que : "Respecto a la necesaria motivación de la sentencia, en la STS de 19- 12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, se consigna la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se af‌irma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 118 ), 67/2007, de 27 de marzo ( RTC 2007, 67 ), 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), 139/2009, de 15 de junio ( RTC 2009, 139 ) y 160/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 160), no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), señala que: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8),...

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