SAP Alicante 244/2020, 4 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2020 |
Número de resolución | 244/2020 |
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 722/19
SENTENCIA NÚM.244/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada. Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 298/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
D. Juan Ramón, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por la Letrado Dña. Raquel Sánchez Navarro siendo apeladas la mercantil ARCOGARDEN S.L y la compañía de seguros LA UNION ALCOYANA S.A., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistida por la letrado Dña. Maria de la Victoria Soriano Lloret.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 298/18, se dictó Sentencia num. 269/19 con fecha 11 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por la Letrada Dña. Raquel Sánchez contra COMPAÑIA DE SEGUROS LA UION ALCOYANA S.A, y ARCOGARDEN S.L., representadas por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistidas por la letrada Dña. Victoria Soriano, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. "
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 722/19, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2010, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor en reclamación de la suma de 16.141'66 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de accidente de circulación, petición que en la audiencia previa redujo a 10.159'18 euros, por considerar que no se había practicado prueba alguna acreditativa de la existencia de las lesiones por las que se reclamaba, secuelas, perjuicio personal básico y perjuicio personal grave, así como tampoco de la relación de causalidad de las mismas con el accidente, que había consistido en una colisión muy leve. Indicó que no se había aportado informe médico concluyente en relación con tales lesiones, sino tan solo un informe asistencial basado en manifestaciones unilaterales del propio demanante, que había quedado totalmente desvirtuado por el informe pericial aportado de contrario, y que el periodo de baja laboral en modo alguno condicionaba el periodo necesario para alcanzar la estabilización lesional, tratándose de conceptos distintos.
Frente a ello interpone el demandante recurso de apelación alegando, en cuanto a la desestimación dela indemnización solicitada por los 129 días de perjuicio personal moderado, que sí existía prueba documental suficiente consistente en hoja de urgencias del hospital Vistahermosa, baja médica por dorsalgia tras accidente de tráfico e informe clínico del centro de rehabilitación, que no se basaban únicamente en apreciaciones meramente subjetivas sino en pruebas objetivas; y que existía error en la valoración de la prueba, pues existía un reconocimiento de los hechos y del accidente, incurriendo en contradicción el perito de la parte demandada, pues no fijaba periodo de estabilización lesional dado que entendía que no existía nexo causal por falta de intensidad, pero concluía que el demandantehabía sido diagnosticadode cervicalgia y dorsalgia postraumática por el accidente. Indicó que dicho perito no había utilizado ningún criterio médico para establecer que no existía nexo, sino que había fundamentadosu conclusión en el informe biomecánico, que, según la jurisprudencia que expuso, no hacía prueba plena. Finalizó afirmando que se le había causado indefensión con la inadmisión del interrogatorio delmédico de rehabilitación como testigo-perito, que debían aplicarse los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro; y que, respecto de las costas, existían serias dudas de hecho que justificaban su no imposición.
LA UNION ALCOYANA S.A., por su parte, se opuso al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la parte actora había tratado de suplir la falta de informe pericial con los informes asistenciales obrantes en autos, los cuales no eran prueba suficiente para acreditar que las lesiones que se manifestaban fueran consecuencia del accidente, y además su perpetuación hasta 129 días de baja, no tratándose de informes médicos concluyentes; en segundo lugar, que no debían confundirse los días de baja laboral con los días de valoración del daño corporal, debiendo distinguirse los criterios de la medicina asistencial delos de la medicina valorativa; en tercer lugar, que no eran aplicables los tiempos medios establecidos en el Protocolo de Barcelona, cuando no existía nexo causal y el accidente había sido muy leve, a muy baja velocidad, sin daños estructurales ni deformación, con lo que no pudo transmitirse energía al interior de la cédula de seguridad del habitáculo del vehículo. Finalmente, indicó que la prueba testifical-pericial había sido correctamente denegada al no haber sido planteada en forma; que no procedía imposición de intereses al haberse cumplido los plazos de la respuesta motivada; y que debía aplicarse el criterio objetivo del vencimiento para la imposición de costas.
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba